11.05.2013 Views

LAS TIERRAS OCIOSAS - Aleph Ciencias Sociales

LAS TIERRAS OCIOSAS - Aleph Ciencias Sociales

LAS TIERRAS OCIOSAS - Aleph Ciencias Sociales

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />

Moisés GONZÁLEZ NAVARRO<br />

El Colegio de México<br />

EN EL DERECHO ROMANO sólo el propietario de tierras agrícolas,<br />

o quien tuviera sus derechos, podía cultivarlas. Este<br />

principio se conservó en la legislación española, pero ya el<br />

Fuero Viejo de Castilla le daba un sentido social a la propiedad<br />

al conceder cierto derecho a los campesinos a usar,<br />

en su provecho, temporalmente, las tierras ociosas. También<br />

el propietario del calpulli tenía, la obligación de cultivar la<br />

tierra: su incumplimiento importaba la pérdida de la misma.<br />

Este principio coincidía con la ley de 18 de agosto<br />

de 1523, según la cual los españoles que aceptaban tierras<br />

debían edificar los solares, poblar la casa y labrar las tierras<br />

de labor. 1<br />

Sin embargo, al finalizar la colonia, Manuel<br />

Abad y Queipo propuso, entre otras medidas para remediar<br />

el problema agrario, una ley semejante a la de Asturias<br />

para la apertura de las tierras incultas de las grandes propiedades.<br />

2<br />

Como al parecer esta proposición no fue atendida, José<br />

María Luis Mora volvió sobre este tema al acusar a la mayoría<br />

de los grandes propietarios de no cultivar sus tierras.<br />

No por eso pretendía atacar directamente a todos los grandes<br />

propietarios, sólo al clero. 3<br />

Las críticas de los liberales<br />

se acentuaron en la primera mitad del xix, pero la mayoría<br />

no atacó el latifundismo laico. El Monitor Republicano,<br />

por ejemplo, criticó a la mitad de 1852 la acumulación de<br />

la propiedad territorial en una sola mano, frecuentemente la<br />

de una corporación religiosa, que dejaba inculta una gran<br />

1 MENDIETA Y NÚÑEZ, 1946, pp. 337-340. Véanse las explicaciones<br />

sobre siglas y referencias al final de este artículo.<br />

2 ABAD y QUEIPO, 1837, i, p. 87.<br />

3 MORA, 1837, i, p. 349.<br />

503


504 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

porción de sus tierras. 4<br />

Algunos atribuían esta situación a<br />

que los hacendados limitaban sus siembras a lo preciso para<br />

sostener sus fincas por temor a nuevos impuestos o a una<br />

revolución, y tratándose de los pueblos de indios a la "natural"<br />

indolencia de éstos. 5<br />

Luis de la Rosa, corifeo de los<br />

liberales moderados, criticó que frente a unos cuantos dueños<br />

de inmensos terrenos incultos los arrendatarios vivieran<br />

en precarias condiciones y los simples jornaleros en una situación<br />

aún más miserable. Si él dirigiera el país distribuiría<br />

esas tierras incultas, pero no gratuitamente, y, sobre<br />

todo, sin herir en lo más mínimo los derechos de ningún<br />

propietario territorial, ni los de ninguna clase, corporación<br />

o establecimiento, añadía para tranquilizar a sus compañeros<br />

hacendados. Él personalmente contribuiría distribuyendo<br />

en enfiteusis o renta perpetua, y de ser posible en venta,<br />

la mayoría de sus tierras zacatecanas. 6<br />

Como todo se reducía a meras críticas que no se traducían<br />

en una ley, Ponciano Arriaga, uno de los prohon><br />

bres de los liberales puros, al reunirse poco después el<br />

congreso constituyente convocado por la triunfante revolución<br />

de Ayutlá, el 23 de junio de 1856, hizo una crítica más<br />

profunda de los pocos dueños de inmensos e incultos terrenos<br />

que podrían dar subsistencia a muchos millones de<br />

hombres. Apoyándose en las leyes de Indias denunció que<br />

como el derecho de propiedad se perfeccionaba por el trabajo<br />

y la producción, la acumulación de grandes posesiones<br />

territoriales en unas pocas personas sin trabajo, cultivo ni<br />

producción, perjudicaba el bien común. Concretamente propuso<br />

que los poseedores de fincas rústicas con una extensión<br />

mayor a quince leguas cuadradas de terreno, para ser reconocidos<br />

ante las leyes del país como perfectos propietarios,<br />

deberían deslindar y cultivar sus territorios acotándolos<br />

y cercándolos. En caso de no cumplir con estos requisitos no<br />

4 El Monitor Republicano (27 jul. 1852).<br />

5 Memoria Cuernavaca, 1850, pp. 31-33, 36-39.<br />

« DE LA ROSA, 1851, pp. 5-6.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 505<br />

tendrían derecho a quejarse de los daños que les causaran<br />

sus vecinos o los transeúntes "ni a cobrar cosa alguna por<br />

los pastos, montes, aguas o cualesquiera otros frutos naturales<br />

del campo". Si después de un año esos terrenos permanecían<br />

sin cercado, incultos u ociosos, causarían a favor<br />

del erario federal una contribución de 25 al millar sobre<br />

su valor verificado por peritos nombrados por el gobierno.<br />

De no pagarse con puntualidad esa contribución se iría<br />

capitalizando sobre el mismo terreno hasta que se extinguiera<br />

su justo precio. Los terrenos de fincas rústicas o haciendas<br />

que tuvieran más de quince leguas cuadradas y que<br />

dentro del término de dos años no estuvieran cultivados,<br />

deslindados y cercados se tendrían por baldíos y serían renunciables<br />

y vendibles por cuenta de la hacienda federal,<br />

rematándose al mejor postor. 7<br />

Como es sabido, el congreso constituyente desechó el<br />

voto particular de Arriaga porque puso la libertad al servicio<br />

de la propiedad. 8<br />

De cualquier modo, los códigos civiles<br />

(1870, 1884, 1928) dispusieron que cuando alguien de buena<br />

fe sembrara en terreno ajeno el propietario de la tierra<br />

podía quedarse con lo sembrado, pagando su precio, o exigir<br />

al sembrador el valor de la renta de la tierra. 9<br />

De todos modos el problema se agravó, y las tierras<br />

ociosas continuaron obstaculizando el desarrollo agrícola del<br />

país. Durante el porfiriato, Nicolás de Zúñiga y Miranda<br />

aseguró que cuando no hubiera tierras ociosas la prosperidad<br />

de México sería mayor que la de Argentina. Macedonio<br />

Gómez pidió el fraccionamiento de las tierras ociosas, conciliando<br />

los derechos del propietario con los de la comunidad,<br />

y el plan del Partido Liberal de 1906 propugnó el<br />

recobrar las tierras incultas para repartirlas entre los repatriados.<br />

10<br />

7 ZARCO, 1956, pp. 309-404.<br />

8 GONZÁLEZ NAVARRO, 1971, pp. 28-30.<br />

9 MENDIETA Y NÚÑEZ, 1946, p. 338.<br />

io GONZÁLEZ NAVARRO, 1957, pp. 278-279.


506<br />

MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

Mucho se habló de la enorme extensión de las tierras<br />

ociosas, pero poco se cuantificó su magnitud. Por excepción<br />

se sabe que en San Luis Potosí en 1829, de un total de<br />

17 328 fanegas, 2 099 (12%) quedaban baldías; veinte años<br />

después las tierras incultas aumentaron a 100 154. 11<br />

En 1877<br />

el Real del Castillo, en Baja California, sólo cultivaba una<br />

doceava parte de sus 3 600 hectáreas; la hacienda de Santa<br />

Teresa, en Coahuila, dos de sus 58 sitios de ganado mayor;<br />

en Guadalcázar, hacienda potosina, de 150 sitios de ganado<br />

mayor únicamente se cultivaba una centésima parte de su<br />

superficie; la hacienda guanajuatense de Tejalpa cultivaba<br />

el 41% de su extensión; en Tuxtla Gutiérrez, una hacienda<br />

de doce cabalerías sólo cultivaba una. 12<br />

The Mexican Investor propuso desde 1902 establecer el<br />

tributo sobre el rendimiento, disminuyendo el tanto por<br />

ciento de la tasa a medida que la superficie cultivada fuera<br />

mayor, o relacionando el valor de lo cultivado con lo inculto<br />

y gravando más lo segundo que lo primero. El Economista<br />

Mexicano aceptó que, en efecto, el valor real de la<br />

propiedad agrícola era muy superior a la estimación fiscal,<br />

pero rechazó que con esos impuestos diferenciales se pudiera<br />

resolver el problema, porque era más difícil conocer<br />

el rendimiento que el valor. Sobre todo, era injusto gravar<br />

más los terrenos incultos que los cultivados cuando no estuviera<br />

al alcance del terrateniente cultivarlos por falta de<br />

un mercado de consumo o de brazos, déficit este último<br />

general en todo el país. A los ojos de El Economista Mexi*<br />

cano era aún más grave que The Mexican Investor defendiera<br />

el "comunismo agrario", pues inspirado en Enrique<br />

George argumentaba que "en un amplio sentido" la tierra<br />

"pertenece a todos", cosa muy extraña en labios de una<br />

publicación destinada a atraer a los inversionistas extranjeros.<br />

Esta polémica renació al finalizar 1906, cuando de<br />

11 Memoria San Luis Potosí, 1829, anexo 5; Memoria San Luis<br />

Potosí, 1849, anexo 4.<br />

12 GONZÁLEZ NAVARRO, 1957, p. 217.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 507<br />

nueva cuenta The Mexican Investor propugnó un impuesto<br />

a las grandes extensiones incultas. El Economista Mexicano<br />

replicó que, contra una generalizada opinión, una política<br />

fiscal de esa naturaleza no resolvería el problema, pues<br />

éste era una característica común a los países nuevos, faltos<br />

de población, comunicaciones y agua. Además, a estos países<br />

más les convenía la agricultura extensiva que la intensiva.<br />

La experiencia de Asia central, tal como había sido expuesta<br />

por Enrique Moser, indicaba que lo primero era regar;<br />

el aprovechamiento de los latifundios y su fraccionamiento<br />

vendrían por añadidura. 13<br />

Al término del porfiriato se calculó que el 10% de la<br />

superficie nacional estaba formado por tierras eriazas, no<br />

comprendidas en latifundios, pueblos, villas y compañías<br />

deslindadoras. 14<br />

Desde diferentes posiciones se atacó este<br />

problema: por ejemplo, el 18 de marzo de 1911 un grupo<br />

de representantes de Guerrero, Michoacán, Tlaxcala, Campeche,<br />

Puebla y el Distrito Federal, entre los que se contaban<br />

personas que después figuraron en el zapatismo, pidieron<br />

que las tierras incultas fueran trabajadas por quienes<br />

las solicitaran. 15<br />

En el Norte, un año después, el "Pacto<br />

de la Empacadora" propugnó que, previo avalúo, fueran<br />

expropiadas las tierras incultas. 16<br />

Algunas personas ligadas al antiguo régimen, por supuesto,<br />

aunque propugnaron el fraccionamiento de los latifundios<br />

incultos, como Jorge Vera Estañol, se limitaron a pedir<br />

que se dejara a los dueños dos porciones iguales a las<br />

que cultivaran. Los adquirentes deberían pagar del 10 al<br />

20% al contado, el resto en cincuenta años, con garantía<br />

hipotecaria. Se preferiría a los pequeños capitalistas que pudieran<br />

adquirir de cincuenta a cien hectáreas; los jefes de<br />

13 El Economista Mexicano (1? dic. 1906), pp. 177-178 (22 dic.<br />

1906), pp. 246-247.<br />

14 GONZÁLEZ ROA, 1915, pp. 66-67.<br />

15 El Nacional (28 feb. 1941).<br />

16 El Pueblo (25 jun. 1916).


508 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

familia de los pueblos recibirían de diez a veinte hectáreas<br />

por cabeza. 17<br />

Poco después, en sólo nueve días (del 12 al 21 de octubre<br />

de 1912) la cámara de diputados recibió cuatro proyectos<br />

en los que se propugnaba el aprovechamiento de las<br />

tierras incultas. Miguel Alardín explicó que, mientras algunos<br />

grupos habían mejorado con la revolución, los jornaleros<br />

de Chihuahua y Morelos continuaban padeciendo una<br />

desesperada carencia de tierras porque muchas permanecían<br />

incultas. Para remediar esta situación propuso una contribución<br />

directa del 2% anual sobre el valor de la propiedad<br />

rústica superior a mil hectáreas de las que no se cultivara<br />

la cuarta parte y del medio al millar anual sobre las propiedades<br />

rústicas cultivadas o sobre las mayores de mil<br />

hectáreas que sólo cultivaran la cuarta parte de su extensión<br />

y sobre las propiedades de un solo dueño menores de<br />

mil hectáreas, cultivadas o no. 18<br />

La Comisión Agraria de la<br />

"extrema izquierda" (Eduardo Fuentes, Antonio Díaz Soto<br />

y Gama y Juan Sarabia) propuso erigir pueblos y dotarlos<br />

de ejidos, utilizando para tal fin los excedentes de los latifundios<br />

y las tierras incultas; los ayuntamientos repartirían<br />

las tierras entre los vecinos o las conservarían en común. 19<br />

Según Adolfo M. Isasi el gobierno debería comprar las<br />

tierras incultas, expropiando a quienes se negaran a vender,<br />

mediante bonos pagaderos en treinta años, lo cual tenía el<br />

fin de formar granjas de una hectárea en las tierras muy<br />

ricas y de dos en las tierras menos fértiles. Sólo formarían<br />

parte de estas granjas quienes carecieran de tierras; al terminar<br />

de pagarlas recibirían la plena propiedad de ellas, y<br />

de inmediato el asesoramiento de peritos californianos en<br />

árboles frutales y de japoneses para verduras. 20<br />

En fin,<br />

J.T. Carrión pidió que los extranjeros no pudieran adqui-<br />

IT El Imparcial (7 jun. 1912) ; El Pais (6 jun. 1912) .<br />

18 DDD, 12 oct. 1912 (pp. 2-51).<br />

19 DDD, 14 oct. 1912 (pp. 5-11).<br />

20 DDD, 14 oct. 1912 (pp. 2-6).


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 509<br />

rir bienes raíces y la expropiación de los terrenos incultos,<br />

vendiéndose de preferencia a labradores pobres. 21<br />

Uno de los primeros en legislar sobre el problema de<br />

las tierras ociosas fue Francisco Villa. En efecto, a fines ele<br />

1914 se puso en práctica en Chihuahua su ley agraria: expropiación,<br />

por causa de utilidad pública, de los terrenos<br />

no cultivados y restitución de las tierras quitadas a los pueblos.<br />

Las tierras expropiadas se dividirían en lotes de cuatro<br />

a veinte hectáreas, según su calidad, procurándose que<br />

bastaran para la subsistencia de una familia de cinco personas.<br />

En la distribución de los lotes se preferiría a los<br />

chihuahuenses y a los agricultores competentes o que contaran<br />

con recursos propios suficientes para el cultivo. 22<br />

Varios subordinados de Venustiano Carranza y el propio<br />

primer jefe del Ejército Constitucionalista obligaron al<br />

cultivo de las tierras ociosas, en general con buenos resultados.<br />

En efecto, Domingo Arrieta decretó, en 1914 en Durango,<br />

que minas, ranchos y haciendas fueran inmediatamente<br />

explotadas por sus propietarios, quienes habían<br />

huido a Zacatecas o a México. 28<br />

El 15 de febrero de 1916<br />

se declaró como abandonados los terrenos hidalguenses incultos<br />

y se autorizó a trabajarlos a quienes lo solicitaran a<br />

las autoridades municipales. 24<br />

Carranza dispuso en junio de<br />

este año que se cuidara de que se cultivaran todas las tierras<br />

de labor. 25<br />

La ley potosina de julio de 1916 que obligó<br />

al inmediato cultivo de las tierras laborables no concedió<br />

ninguna participación a los propietarios en la cosecha. 26<br />

Por entonces varios agricultores poblanos denunciaron<br />

que los jefes militares les decomisaban sus pasturas, por lo<br />

que se veían obligados a vender sus animales de trabajo y,<br />

por lo tanto, no podían cultivar sus tierras y corrían el riesgo<br />

21 DDD, 21 oct. 1912 (pp. 4-11).<br />

22 La Convención (18 dic. 1914).<br />

23 El Imparcial (31 mar. 1914) .<br />

24 Informe Hidalgo, 1916, p. 17.<br />

25 El Pueblo (25 jun. 1916).<br />

26 Informe San Luis Potosí, 1917, p. 37.


510 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

de sufrir la sanción correspondiente. 27<br />

César López de Lara,<br />

gobernador del Distrito Federal, dispuso el 25 de julio de<br />

1916 el inmediato reparto de las tierras incultas y concedió<br />

el plazo de una semana a quienes, disfrutando de esta clase<br />

de tierras, no las cultivaran, en cuyo defecto se entregarían<br />

a otras personas. 28<br />

El gobernador de Aguascalientes ordenó<br />

el cultivo de las tierras abandonadas, concediendo una quinta<br />

parte del producto de la cosecha a los propietarios: el de<br />

Guanajuato concedió dos tercios y ordenó que los jefes militares<br />

no se apoderaran de los animales de trabajo ni de<br />

las semillas. 29<br />

En septiembre de 1917 se expidió una circular en Puebla<br />

que obligaba al cultivo de las tierras ociosas. Esta disposición<br />

originó graves conflictos entre los dueños de las<br />

tierras y los pueblos que las habían trabajado. 30<br />

Ese mismo<br />

año Carranza, ya en su carácter de presidente constitucional,<br />

estableció la obligación de dar a los dueños la parte<br />

acostumbrada en los contratos de aparcería en el cultivo<br />

de las tierras ociosas. 81<br />

En fin, después de que mucho se había legislado sobre<br />

este problema, entró en vigor la nueva constitución el primero<br />

de mayo de 1917. Estableció en su artículo 27 que la<br />

propiedad de las tierras y de las aguas correspondía originariamente<br />

a la nación, la cual había tenido y tenía el<br />

derecho de transmitir su dominio a los particulares, constituyendo<br />

la propiedad privada, la que sólo podía ser expropiada<br />

por causa de utilidad pública y mediante indemnización.<br />

La nación, además, tenía el derecho de imponer a<br />

la propiedad privada las modalidades que dictara el interés<br />

público. 32<br />

Este artículo parecía facilitar una legislación de<br />

27 El Pueblo (28 jul. 1916).<br />

28 El Siglo (28 jul. 1916).<br />

29 Informe Aguascalientes, 1916, p. 6; Informe Guanajuato, 1916,<br />

p. 29.<br />

30 Informe Puebla, 1917a, pp. 14-15; Informe Puebla, 1917b, p. 9.<br />

31 DDD, 19 sep. 1917 (p. 6).<br />

32 GONZÁLEZ NAVARRO, 1970a, pp. 75-76.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 511<br />

tierras ociosas mucho más radical y completa que las leyes<br />

dispersas entonces existentes. No ocurrió así, porque precisamente<br />

el encargado de cumplirla le opuso una gran resistencia.<br />

De todos modos, varios diputados presentaron, el 23 de<br />

septiembre de 1917, un proyecto de ley para establecer un<br />

impuesto anual de un peso por hectárea de tierra laborable<br />

que no se cultivara en cada temporada de aguas. La comisión<br />

dictaminadora aprobó esta iniciativa limitando sus<br />

efectos al distrito y territorios federales. Luis Cabrera lamentó<br />

que la reforma agraria se emprendiera a pellizcos,<br />

con medidas esporádicas como ésa; objetó que en Baja California<br />

y en Quintana Roo fuera posible resistir ese<br />

impuesto por la dificultad de saber cuáles terrenos laborables<br />

habían sido cultivados. El problema del Distrito Federal<br />

era diferente, pues todo estaba cultivado, incluida Milpa<br />

Alta, en buena parte en poder del zapatismo.<br />

Otro problema era saber las razones por las cuales no se<br />

cultivaban las tierras. Según José Siurob, por las leoninas<br />

condiciones que imponían los propietarios a los aparceros<br />

(por eso en Guanajuato pasaban de cien las grandes haciendas<br />

abandonadas), y porque los latifundistas, por ser enemigos<br />

de la revolución, pretendían disminuir la producción<br />

agrícola. 83<br />

Según el diputado Aurelio Velázquez, en muchos<br />

casos las tierras no se cultivaban por falta de capital y de<br />

brazos; éstos se podrían obtener combatiendo la vagancia<br />

y haciendo efectiva la amnistía. Para Basilio Vadillo la causa<br />

del abandono de las tierras eran las represalias de los<br />

hacendados hacia quienes habían solicitado ejidos. Cabrera<br />

señaló que, como nadie trabajaba a la fuerza, lo conveniente<br />

era interesar a los hacendados en que cultivaran sus<br />

propiedades. Finalmente, como vimos, la comisión dictaminadora<br />

restringió esta iniciativa al distrito y territorios federales.<br />

84<br />

33 DDD, 23 sep. 1917 (pp. 16-24).<br />

34 DDD, 25 sep. 1917 (pp. 4-20).


512<br />

MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

Sin embargo, la iniciativa anterior fue retirada. El 27<br />

de septiembre de ese año se presentó una nueva, hecha conjuntamente<br />

por Vadillo y Cabrera, quienes manifestaron<br />

que no afectaba absolutamente en nada al derecho de propiedad,<br />

y declararon de utilidad pública el cultivo de las<br />

tierras de labor y el derecho de la nación a disponer temporalmente,<br />

para fines agrícolas, de las tierras que sus propietarios<br />

no cultivaran. Las tierras quedarían a disposición<br />

de los ayuntamientos, quienes las concederían en aparcería<br />

o en arrendamiento a los vecinos que las solicitaran. Se<br />

considerarían como tierras ociosas todas las que en años<br />

anteriores hubieran sido cultivadas, durante la temporada<br />

de aguas o por riego, y las susceptibles de ser abiertas al<br />

cultivo en el temporal de lluvias. Las legislaturas locales<br />

determinarían en cada estado la época en que podría considerarse<br />

que los propietarios habían desistido de cultivar<br />

sus tierras, de acuerdo con la costumbre, el clima y la naturaleza<br />

de los cultivos. En el Distrito Federal se fijó el 30<br />

de abril como el fin de la época de la siembra para el propietario,<br />

y el I o<br />

de mayo como el principio para los labradores.<br />

El importe de la aparcería o el arrendamiento no<br />

excedería del 40% del producto de la cosecha; cada vecino<br />

tendría derecho a un máximo de veinte hectáreas en el<br />

Distrito Federal y de cien en Baja California y en Quintana<br />

Roo. El producto de la aparcería o del arrendamiento ingresaría<br />

a los fondos de los ayuntamientos y el propietario<br />

no tendría derecho a exigir a los labradores ninguna renta<br />

o indemnización, disposición contraria a la circular de Carranza.<br />

El artículo 15 establecía que los ayuntamientos protegerían<br />

debidamente a los labradores y a los terratenientes,<br />

a efecto de que la ley se cumpliera sin atropellos. Cabrera<br />

explicó que ese artículo debería leerse entre líneas, porque<br />

existían ejemplos "terriblemente desastrosos" de que en algunas<br />

partes del país se consideraba lícito destruir las siembras<br />

de las haciendas y de los pequeños poblados, las que<br />

eran entregadas a la caballada de cualquier jefe militar. Era<br />

preciso cultivar el país para que la nación comiera, con-


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 513<br />

cluyó Cabrera; por tanto, había que tomar las tierras de<br />

donde las hubiese. 85<br />

El 29 de septiembre de 1917 se presentó una iniciativa<br />

similar a ésta, obra de los diputados Siurob, Múgica y Fi-<br />

gueroa. 86<br />

Dos años después fue archivada porque trataba<br />

muy someramente su objeto y porque adolecía de algunos<br />

defectos. 87<br />

Siurob confiaba en que con el proyecto de Vadillo y<br />

Cabrera los proletarios se podrían convertir en pequeños<br />

propietarios, realizando así uno de los ideales de la revolución.<br />

Velázquez, en cambio, lo consideró anticonstitucional<br />

e imposible, porque los ayuntamientos carecían de los recursos<br />

económicos necesarios para refaccionar a los aparceros,<br />

pues aun el propio ayuntamiento de la ciudad de México<br />

necesitaba del auxilio de la federación. Más convenía<br />

continuar declarando la caducidad de las concesiones de terrenos<br />

u ocupando los latifundios de los reaccionarios, pues<br />

de ese modo se proporcionaría trabajo inmediato. Eduardo<br />

Hay respondió que ese proyecto era constitucional porque<br />

temporalmente se expropiaban las tierras en beneficio público.<br />

Cabrera señaló el carácter absolutamente revolucionario<br />

de esa ley en materia de posesión, pues chocaba abiertamente<br />

con el derecho romano; era preciso aceptar francamente<br />

esa trascendental reforma a la legislación civil. La<br />

iniciativa fue aprobada en lo general contra sólo el voto de<br />

Velázquez. 8<br />

Al discutirse en lo particular, Velázquez volvió a la carga<br />

pidiendo que se pagara algo a los propietarios y señalando<br />

la posibilidad de que los ayuntamientos abusaran al<br />

fijar el monto del arrendamiento o de la aparcería por no<br />

establecerse ninguna regla con tal fin, lo que legalmente era<br />

imposible porque fijarla violaría la libertad municipal.<br />

35 DDD, 27 sep. L917 (pp. 10-15).<br />

36 DDD, 29 sep. 1917 (p. 4).<br />

37 DDD, 4 sep. 1919 (p. 20).<br />

38 DDD, 10 nov. 1917 (pp. 1-19).


514 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

Eduardo Neri respondió que la ley autorizaba a las legislaturas<br />

de los estados para hacer ingresar a las arcas municipales<br />

esas rentas, cuyo monto los ayuntamientos no podían<br />

establecer arbitrariamente. El diputado Carrascosa indicó el<br />

peligro de que por ignorancia los peones no entendieran<br />

el carácter temporal de la ley, y una vez instalados en las<br />

tierras ociosas sólo sería posible sacarlos de ellas por medio<br />

de la fuerza. Froylán Manjarrez replicó que la experiencia<br />

del período constitucional demostraba que muchos de estos<br />

temores eran infundados y Cepeda Medrano que, pese a la<br />

violencia revolucionaria, las leyes preconstitucionales sobre<br />

tierras ociosas permitieron que el país no muriera de hambre.<br />

39<br />

Según Daniel S. Córdoba esta ley tal vez sería benéfica<br />

en los estados de población más densa, cuyos labradores<br />

podrían ir al campo sin perjuicio de sus tareas, pero no en<br />

los de escasa población, donde las localidades estaban muy<br />

distantes de las tierras de labor, lo que obligaría al agricultor<br />

a establecerse en ellas con el gasto adicional de la<br />

construcción de una choza. Otro diputado pidió que se<br />

exceptuaran de esta ley las parcelas menores de cinco hectáreas.<br />

Arellano señaló, con su experiencia de propietario<br />

de unas cuatrocientas hectáreas, que el problema no era<br />

dónde sembrar, sino con qué dinero hacerlo. Finalmente,<br />

el artículo 1? fue aprobado por ciento veinte votos contra<br />

cinco. 40<br />

Nueva discusión surgió cuando Blancarte señaló la dificultad<br />

que podría surgir por la costumbre de dejar descansar<br />

las tierras en algunas regiones hasta dos años. A lo que<br />

Neri respondió que si los agricultores sabían que se trataba<br />

de tierras improductivas sencilamente no las solicitarían.<br />

Sin embargo, las cosas se complicaban porque tanto en<br />

el centro como en el sur existía la costumbre de dar en<br />

aparcería las tierras que se abrían al cultivo sin la obliga-<br />

39 DDD, 17 nov. 1917 (pp. 3, 8).<br />

40 DDD, 20 nov. 1917 (pp. 3-11).


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 515<br />

ción de entregar nada al propietario hasta por tres años,<br />

caso no previsto por esa iniciativa. 41<br />

Vadillo explicó que esta iniciativa era relativamente<br />

conservadora en cuanto a la propiedad; su verdadero fin<br />

consistía en impulsar la producción. No se trataba de ayudar<br />

al indigente, al pobre o al incapacitado, sino al apto<br />

para producir. En cambio, las leyes sobre el fraccionamiento<br />

de los latifundios sí serían radicales; la de tierras ociosas<br />

tenía un carácter transitorio para resolver una necesidad<br />

momentánea. 42<br />

Vadillo también esperaba que con el tiempo<br />

los ayuntamientos se convertirían en los almacenadores<br />

de los granos, labor que hasta entonces, en algunos lugares,<br />

realizaba el clero onerosamente por medio del diezmo. 43<br />

Por otra parte, Siurob señaló que generalmente en el<br />

centro del país los contratos de aparcería eran muy leoninos;<br />

incluso obligaban a los labradores con su trabajo personal<br />

a falta de bienes. Por esa razón se modificó esta iniciativa<br />

en el sentido de que cuando los ayuntamientos proporcionaran<br />

elementos de trabajo los labradores pagarían,<br />

como máximo, un 20% de la cosecha; un 10%, también<br />

como máximo, cuando proporcionaran únicamente la tierra.<br />

Según Pablo García, era injusto que el ayuntamiento cobrara<br />

por tierras que no le pertenecían; de cualquier modo,<br />

no se hacía muchas esperanzas con esa ley por la suma<br />

pereza del pueblo. Siurob replicó que siempre que se dieran<br />

tierras en condiciones ventajosas sobrarían brazos para labrarlas;<br />

reconoció que en el campo había pereza: la de los<br />

grandes hacendados incapaces de modernizar sus implementos<br />

agrícolas. 44<br />

Otro problema surgió por la oposición de un diputado<br />

a que los propietarios continuaran pagando las contribuciones<br />

pese a no recibir ninguna parte del fruto de las co-<br />

41 DDD, 24 nov. 1917 (pp. 3-6).<br />

42 DDD, 29 nov. 1917 (p. 10).<br />

43 DDD, 4 dic. 1917 (pp. 6-9) .<br />

44 DDD, 4 dic. 1917 (pp. 12-13); 6 dic. 1917 (pp. 4-5).


516 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

sechas; para Aurelio Manrique éste sería un estímulo más<br />

para que no abandonaran sus tierras. 45<br />

El 13 de diciembre<br />

se aprobó este proyecto de ley y pasó al senado. 46<br />

Todavía<br />

los diputados yucatecos presentaron nueva iniciativa para<br />

que las tierras ociosas sufrieran un impuesto equivalente a<br />

tres tantos del ordinario. 47<br />

El 26 de diciembre se discutió en lo general en el senado<br />

la iniciativa aprobada por los diputados. Francisco S. Mancilla<br />

recordó que el objeto principal de esa ley era evitar el<br />

hambre, riesgo probable porque en ese año las cosechas de<br />

maíz habían tenido un déficit de la mitad. Los debates<br />

de los senadores repitieron muchos de los argumentos de<br />

los diputados; según Leonardo Pescador existían tierras<br />

abandonadas por la falta de dinero para pagar a los peones<br />

y por los atropellos de los militares; de cualquier modo<br />

esa ley era innecesaria porque, como lo demostraba el ejemplo<br />

de La Laguna, sólo se necesitaban ganas de trabajar.<br />

Mancilla recordó las graves proporciones que adquirió el<br />

hambre en 1915: sólo en Guanajuato habían muerto seis<br />

mil personas por esa causa. Pescador insistió en que el problema<br />

era la pereza campesina. En Tabasco se ofrecían buenos<br />

salarios a los braceros y no aceptaban; en consecuencia,<br />

quienes morían de hambre lo hacían por su culpa, por su<br />

falta de cultura. Finalmente, el proyecto fue aprobado en<br />

lo general sólo con cuatro votos en contra. L. G. Monzón,<br />

al igual que Vadillo, reconoció que ésa no era una ley<br />

revolucionaria, pero la apoyó porque convenía resolver siquiera<br />

un punto del problema agrario para que la revolución<br />

no se recrudeciera; esa ley en realidad no despojaba<br />

a los hacendados, por más que ése fuera su personal deseo. 48<br />

Otros senadores repitieron los argumentos del peligro del<br />

descanso de las tierras y de la indebida participación del mu-<br />

45 DDD, 8 die. 1917 (p. 7).<br />

46 DDD, 13 die. 1917 (p. 1G).<br />

47 DDD, 15 die. 1917 (pp. 12-13).<br />

48 DDS, 26 die. 1917 (pp. 4-22).


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 517<br />

nicipio en los frutos de la cosecha, aunque en este punto<br />

Monzón aclaró que era justo resarcirlos de los gastos que<br />

erogaran en esa clase de labores. 49<br />

La iniciativa fue aprobada y enviada al presidente para<br />

su definitiva aprobación. Mientras tanto en Sonora y en<br />

Durango con gran éxito se concedieron tierras ociosas con<br />

base en decretos locales. 50<br />

El presidente devolvió en 1918 a la cámara de diputados,<br />

por el conducto de la de senadores, esa iniciativa<br />

con varias observaciones. Carranza tachó de unilateral el<br />

procedimiento de la ley porque prescindía del terrateniente,<br />

estimó conveniente tomar en cuenta los casos de fuerza mayor<br />

que obligaran a no cultivar las tierras y objetó, por<br />

injusto, que no se pagara nada al propietario. 51<br />

Las comi­<br />

siones dictaminadoras rechazaron las observaciones del presidente,<br />

porque el procedimiento no era unilateral, simplemente<br />

subordinaba el interés particular al general. La<br />

iniciativa no era injusta por el hecho de no conceder una<br />

parte de los frutos al propietario, pues su espíritu era favorecer<br />

al proletario y constreñir al propietario a que cultivara<br />

sus tierras. Tampoco era injusto que los ayuntamientos<br />

recibieran parte de las cosechas y nada los terratenientes,<br />

porque voluntariamente o por incapacidad material deja­<br />

ban ociosas sus tierras. 52<br />

Poco después las comisiones dicta-<br />

minadoras retiraron su dictamen porque se habían salido<br />

de sus límites legales; el 7 de diciembre de ese año de 1918<br />

presentaron nuevo dictamen y el voto particular de Luis<br />

Espinosa y J. Iturralde T. 53<br />

Sin embargo, hasta el 6 de septiembre de 1919 no se<br />

presentaron a la cámara el dictamen de la mayoría y el voto<br />

particular de la minoría. El dictamen, después de reconocer<br />

que el proyecto adolecía de algunas deficiencias, probable-<br />

49 DDS, 26 dic. 1917 (pp. 23-32).<br />

50 Informe Sonora, 1918, p. 24; Informe Durango, 1918, p. 19.<br />

51 DDS f 2 sep. 1918 (pp. 2-3) .<br />

52 DDD, 28 oct. 1918 (pp. 11-12).<br />

53 DDD, 5 nov. 1918 (pp. 29-30); 7 dic. 1918 (p. 21).


518 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

mente producto de la festinación con que se aprobó, no lo<br />

modificó esencialmente y se limitó únicamente a considerar<br />

las observaciones del presidente. Carranza se inspiraba en<br />

principios abstractos de alta justicia y los diputados en las<br />

necesidades de la explotada masa rural; las comisiones<br />

adoptaron un criterio ecléctico concediendo al propietario<br />

la posibilidad de concurrir a la diligencia de inspección<br />

ocular, para darle una oportunidad de evitar falsas certificaciones<br />

del ayuntamiento. En cambio, rechazaron que perjudicara<br />

a los terratenientes el aprovechamiento que una<br />

tercera persona hiciera de sus propiedades. Distinguieron los<br />

frecuentes casos de abandono de las tierras por desidia y por<br />

causas de fuerza mayor, concediendo en este último caso todas<br />

las oportunidades compatibles con la ley a los propietarios<br />

para que demostraran su inculpabilidad en el abandono<br />

de la tierra y recibieran una mínima parte de la<br />

cosecha. Los diputados de la minoría aceptaron en su voto<br />

particular la iniciativa tal como había sido aprobada, salvo<br />

la concesión a los ayuntamientos de la facultad de fijar las<br />

fechas de preparación de la tierra. 54<br />

Aprobado el dictamen de la mayoría, la cámara de diputados<br />

lo envió a la de senadores. 5<br />

Ésta lo aprobó el 4 de<br />

diciembre de ese año de 1919 y lo envió al ejecutivo de la<br />

unión el 10 de ese mismo mes y año, quien lo rechazó,<br />

el 19 de diciembre, porque lejos de haberse suprimido los<br />

puntos señalados por él en sus observaciones se acentuaban<br />

con una orientación contraria al espíritu y a la letra de la<br />

Constitución, adoptando un sistema que pugna "con los<br />

dictados de la equidad social, al menoscabar el derecho<br />

de propiedad en términos que de ninguna manera pueden<br />

ajustarse a las prevenciones del código supremo". El ejecutivo<br />

creía haber demostrado que lo guiaba el deseo de proveer<br />

a las necesidades de la sociedad considerada en su<br />

conjunto, con equidad "y con idénticas miras de justicia<br />

54 DDD, 6 sep. 1919 (pp. 7-11).<br />

55 DDS, 9 oct. 1919 (pp. 7-8).


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 519<br />

para capitalistas y operarios". Por todas esas razones y porque<br />

el artículo 12 (el producto de la aparcería o del arrendamiento<br />

ingresaría a los fondos del ayuntamiento sin participación<br />

del hacendado) pugnaba con la letra de la Constitución<br />

y con el "espíritu igualitario que anima a nuestras<br />

instituciones", el ejecutivo se abstenía de promulgar la ley. 56<br />

La devolución de esta iniciativa de ley fue acompañada<br />

por unas declaraciones de Luis Cabrera en las que señaló<br />

los muchos defectos de que, en su opinión, adolecía, pese<br />

a confesar que no había estudiado el asunto a conciencia y<br />

de ser él uno de los padres de esa criatura. El diputado Espinosa<br />

hizo ver que cuando el senado envió por segunda<br />

vez la ley a Carranza fue para que éste la promulgara, pues<br />

ya no estaba facultado para hacerle nuevas observaciones, y<br />

que no conforme con no promulgarla la devolvió al senado<br />

y no a la cámara de diputados como era su obligación. Esto<br />

había ocurrido así porque Carranza, político porfirista de<br />

cuarta fila, se había mostrado un celoso defensor de los latifundistas.<br />

Espinosa propuso que se nombrara una comisión<br />

que se acercara al ejecutivo de la unión a pedirle explicaciones,<br />

pero fue derrotado por 117 votos contra 32. 57<br />

Carranza, ese "político porfirista de cuarta fila", empantanó<br />

este proyecto, pero él, a su vez, poco después, fue<br />

desplazado por la rebelión iniciada en Agua Prieta el 23 de<br />

abril de 1920 por los partidarios de Alvaro Obregón. En<br />

menos de un mes, el 21 de mayo de ese año, Carranza fue<br />

asesinado. Cuatro días después el Congreso de la Unión<br />

nombró presidente sustituto a Adolfo de la Huerta, del trío<br />

que encabezó esa revuelta. A los dos meses de haberse iniciado<br />

ese movimiento, el 23 de junio, Adolfo de la Huerta<br />

promulgó la ley de tierras ociosas.<br />

Declaró de utilidad pública el cultivo de las tierras de<br />

labor, y por lo tanto la nación podría en todo tiempo disponer<br />

temporalmente para fines agrícolas de las laborables<br />

56 DDS, 4 dic. 1919 (p. 13); 22 dic. 1919 (p. 3).<br />

57 DDD, 27 dic. 1919 (pp. 6-17); 29 dic. 1919 (p. 5).


520<br />

MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

que sus propietarios o legítimos poseedores no cultivaran<br />

(artículo 1^). Las no barbechadas o puestas en cultivo en<br />

las fechas marcadas por la ley para su preparación y siembra<br />

quedarían a disposición de los ayuntamientos para los<br />

efectos de esa ley (art. 2). Se incluían las que en años anteriores<br />

hubieran sido cultivadas en siembras anuales de cualquier<br />

naturaleza durante el temporal de aguas o por sistema<br />

de riego o humedad y las susceptibles de abrirse al<br />

cultivo en el temporal, salvo las de agostadero y pastos en<br />

servicio, plantas vivaces y bosques que debieran conservarse<br />

(art. 3). Los ayuntamientos dispondrían de las tierras<br />

únicamente para darlas en aparcería o en arrendamiento,<br />

prefiriéndose a los vecinos del municipio correspondiente<br />

(art. 4). Las legislaturas de los estados, tomando en consideración<br />

las costumbres, clima, cultivos, etc., fijarían para<br />

cada región dentro de un mes a partir de la promulgación<br />

de esta ley las fechas en que terminarían los períodos de<br />

preparación y siembra, de modo que pudieran ser utilizadas.<br />

En caso dado también podrían fijar esos términos las<br />

comisiones permanentes de las legislaturas y los gobernadores<br />

provisionales (art. 5).<br />

El 30 de abril concluía para el Distrito Federal el término<br />

para la preparación de maíz, el 20 de mayo para la<br />

siembra, y el 20 de octubre y el 15 de noviembre, respectivamente,<br />

para el trigo. Los términos para Quintana Roo<br />

serían 5 y 20 de mayo para la siembra, y 16 y 31 de julio<br />

para el maíz común. En Baja California, dada la eventualidad<br />

de las lluvias, se facultó a los ayuntamientos para<br />

que, de acuerdo con los agricultores, fijaran las fechas. A<br />

solicitud de los propietarios los plazos podrían ampliarse<br />

por una sola vez, cuando lo exigieran las condiciones climatológicas<br />

(art. 6).<br />

Todo vecino tenía derecho a solicitar las tierras ociosas<br />

que creyera podía cultivar, y la solicitud podía ser verbal<br />

o por carta simple sin timbre (art. 7). El ayuntamiento concedería<br />

las tierras dentro de los tres días siguientes a la<br />

solicitud, con sólo cerciorarse de que la tierra se encontraba


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 521<br />

sin preparar o sin sembrar. A la inspección ocular podría<br />

concurrir el propietario, pero su ausencia no impediría que<br />

se concedieran si era procedente hacerlo. La negación injustificada<br />

concedía al solicitante el derecho de apelar en juicio<br />

verbal y sumario en el que serían suficientes las simples<br />

presunciones. Si el fallo favorecía al solicitante, el responsable<br />

lo indemnizaría con el equivalente de la mitad de la<br />

cosecha. El permiso para el cultivo de estas tierras sería<br />

personal e intransferible (art. 8). Los ayuntamientos establecerían<br />

libremente las condiciones de la aparcería o del<br />

arrendamiento, pero el plazo nunca excedería de un año<br />

agrícola. En las tierras nuevas y no cultivadas en cuatro<br />

años continuos inmediatos a la aplicación de esta ley el<br />

plazo podría prorrogarse hasta por tres años (art. 9).<br />

Cuando se proporcionaran elementos de trabajo pagaría<br />

el labrador un máximo de un 10% de la cosecha y un 5%<br />

cuando sólo se proporcionara la tierra. Si ésta ya hubiera<br />

sido barbechada se abonaría al propietario un 2% de la<br />

cosecha (art. 10). En el Distrito Federal la extensión de<br />

la tierra no excedería de veinte hectáreas y de cien en Baja<br />

California y en Quintana Roo. Las legislaturas locales determinarían<br />

la extensión máxima en los estados correspondientes<br />

(art. 11). El producto de la cosecha ingresaría a los<br />

fondos del ayuntamiento (art. 12). El propietario no tendría<br />

derecho a exigir al usuario ninguna renta o indemnización,<br />

salvo en los casos antes señalados (art. 13). La posesión<br />

de las tierras de regadío traía consigo la de las aguas utilizadas<br />

para regarlas (art. 14). Las tierras seguirían considerándose<br />

propiedad de los dueños, pero el municipio sería<br />

poseedor a título precario durante el período legal agrícola<br />

respectivo (art. 15). Los ayuntamientos darían a las siembras<br />

toda la protección necesaria (art. 16). Los municipios<br />

llevarían un registro de los cultivos (art. 17). Sobre estas<br />

bases generales las legislaturas locales reglamentarían en los<br />

estados y el Congreso de la Unión en el Distrito Federal<br />

y en los territorios (art. 18). En fin, en los artículos transitorios<br />

se estableció que los gobiernos del Distrio Federal,


522 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

de los territorios y de los estados resolverían las dudas al<br />

aplicarse esta ley en caso de que se hiciera antes de que<br />

se hubiera reglamentado. 5<br />

*<br />

Pero antes de estudiar la forma en que el gobierno federal<br />

legisló sobre esta materia, incluso en otras leyes agrarias,<br />

y la manera en que varios estados la reglamentaron,<br />

conviene recordar que aun antes de que fuera aprobada dos<br />

estados expidieron sus propias leyes, anteriores pero tal vez<br />

en parte inspiradas en la federal. En efecto, el 15 de junio<br />

de 1918 Durango decretó, en uso del derecho que le concedía<br />

el artículo 27 constitucional que declaraba de utilidad<br />

pública el cultivo de las tierras de labor, que consideraría<br />

como ociosas las tierras que habiendo sido cultivadas<br />

regularmente en años anteriores no se cultivaran en las<br />

fechas señaladas en esta ley y las susceptibles de ser abiertas<br />

al cultivo, excepto las de agostadero en servicio, las<br />

ocupadas con huertas y los bosques que debieran conservarse.<br />

Incluyó, en cambio, el algodón y el maíz y dividió<br />

el estado en tres regiones (La Laguna, la sierra y el resto).<br />

Todo vecino, sin distinción de nacionalidad o sexo, tenía<br />

derecho a cultivar las tierras que pudiera según los elementos<br />

con que contara, pero tendrían preferencia los vecinos<br />

del municipio de su ubicación. Se concederían de una a<br />

diez hectáreas de riego o de aniego y de una a veinticinco<br />

de temporal; el beneficiario sembraría a costo con contratos<br />

de aparcería con quienes sólo aportaran su trabajo personal.<br />

El cultivador entregaría al propietario una indemnización<br />

del 5% de la cosecha en las tierras de temporal y<br />

15% en las de riego. En este último caso los usuarios cooperarían,<br />

conforme a la costumbre y el derecho, a la compostura<br />

de las presas, al cuidado de los depósitos y a la limpia<br />

de los acueductos. El beneficiario (no el ayuntamiento como<br />

en la ley federal) sería el poseedor a título a precario durante<br />

el año agrícola. Las autoridades, tanto civiles como<br />

militares, que impidieran la aplicación de esta ley sufrirían<br />

58 Diario Oficial (28 jun. 1920) .


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 523<br />

un arresto de cuatro a seis meses, multa de quinientos a mil<br />

pesos, o ambas penas. Las tierras incultas susceptibles de<br />

cultivo inmediato se concederían por tres años, gratuito el<br />

primero y en los otros dos se pagaría el 5% en las tierras<br />

de temporal y el 15% en las de riego. 59<br />

El 27 de diciembre de 1919 Sinaloa declaró de utilidad<br />

el cultivo de las tierras de labor para el mayor bienestar<br />

de sus habitantes. Las tierras que no hubieran sido cercadas,<br />

limpiadas o preparadas para su cultivo pasadas las fechas<br />

acostumbradas en cada localidad quedarían a disposición<br />

de los ayuntamientos para los efectos de esta ley. Se<br />

incluían las que en años anteriores hubieran sido cultivadas<br />

en siembras anuales durante el temporal de aguas o por<br />

humedad y las que los vecinos denunciaran como susceptibles<br />

de ser abiertas al cultivo en la época de lluvias, excepto<br />

las de agostadero y pastos en servicio, plantas vivaces y los<br />

bosques que debieran conservarse por tener maderas preciosas<br />

de construcción. Los ayuntamientos dispondrían de<br />

ellas únicamente para darlas en arrendamiento, prefiriéndose<br />

a los vecinos del municipio. El permiso sería personal<br />

e intransferible. Los ayuntamientos fijarían las fechas de<br />

terminación, preparación y siembra, modificables por causa<br />

de fuerza mayor. Cuando el terreno no estuviera cercado<br />

el labrador pagaría de renta 10% en metálico del valor total<br />

de la cosecha y 15% cuando estuviera cercado; en el<br />

primer caso correspondería 5% al propietario y el resto al<br />

ayuntamiento; en el segundo, 10% al propietario y el resto<br />

al ayuntamiento. En las tierras nuevas y en las que hubieran<br />

permanecido sin ser cultivadas durante cuatro años continuos<br />

inmediatamente anteriores a la aplicación de esta ley<br />

el plazo del arrendamiento podría prorrogarse hasta por<br />

dos años. El producto del arrendamiento de estas tierras se<br />

destinaría exclusivamente al mejoramiento de los caminos.<br />

En la renta de las tierras pertenecientes a las comunidades<br />

59 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango (28 jun.<br />

1918), pp. 4-5.


524 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

indígenas y de las personas notoriamente impedidas (a juicio<br />

del ayuntamiento) sólo se deducirían los gastos erogados<br />

por éste. Se concederían tierras hasta para sembrar veinticinco<br />

litros de maíz. No podrían ser objeto de requisición<br />

militar ni de ningún género. 60<br />

La preocupación por las tierras ociosas reaparece en el<br />

proyecto del gobierno federal sobre fraccionamiento de los<br />

latifundios que Obregón presentó a la cámara de diputados<br />

el 9 de febrero de 1921. Como su objeto era procurar el<br />

mejoramiento de la agricultura, no se desmembrarían injustamente<br />

las grandes propiedades que usaran modernos sistemas<br />

de cultivo y que constituyeran unidades agrícolas<br />

indivisibles, para que sirvieran de ejemplo. Igualmente se<br />

satisfarían las necesidades de quienes carecieran de tierra,<br />

pero oyendo e indemnizando a quienes fueran expropiados.<br />

Este proyecto reconocía el derecho natural, inalienable e<br />

imprescriptible de poseer la superficie de terreno necesaria<br />

para satisfacer las necesidades de una familia "dada una<br />

aplicación media de trabajo". Con tal fin expropiarían los<br />

latifundios, las tierras mantenidas en erial durante los últimos<br />

cinco años y las cultivadas con procedimientos primitivos<br />

y anticuados. Las parcelas serían inalienables y de una<br />

extensión de cinco a veinte hectáreas. Los derechos de los<br />

adjudicatarios caducarían cuando la tierra no se cultivara<br />

durante un año. Se excluía de sus beneficios a los propietarios<br />

de más de veinte hectáreas, nacionales o extranjeros,<br />

así como a quienes previamente no acreditaran hábitos de<br />

trabajo y la necesaria capacidad para cultivar la tierra. Se<br />

preferiría en la adjudicación a los vecinos sobre los extraños,<br />

a los casados sobre los solteros, y a los arrendatarios,<br />

aparceros y peones. 61<br />

Uno de los diputados se opuso a que<br />

se fraccionaran las tierras que se habían mantenido eriazas<br />

durante cinco años, porque sus propietarios las habían abanso<br />

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa (26 mar.<br />

1920), pp. 1-3.<br />

61 D1>D, 7 feb. 1921 (pp. 3-7).


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 525<br />

donado a causa de la revolución. 62<br />

Sin embargo, poco después<br />

se reformó ese artículo en el sentido de que sólo se<br />

expropiarían las tierras mantenidas en erial durante los<br />

últimos cinco años siempre que su extensión excediera de<br />

cincuenta kilómetros. 63<br />

Finalmente no se dictaminaron los<br />

últimos artículos de esta iniciativa. 64<br />

En cambio, varios estados dictaron varias leyes para fraccionar<br />

los latifundios. La de Chihuahua de 1922 dio preferencia<br />

para obtener tierras a los arrendatarios, los aparceros<br />

y quienes se encontraran establecidos en ellas en virtud<br />

de la ley de tierras ociosas, los agricultores más antiguos<br />

y los residentes en el lugar. 65<br />

En efecto, desde el 16 de<br />

julio de 1921 el gobernador I. C. Enríquez había promulgado<br />

la ley reglamentaria de las tierras ociosas. Incluyó<br />

las dedicadas al maíz, trigo, frijol y patatas. Concedió un<br />

máximo de tres hectáreas de riego y quince de temporal. 66<br />

El secretario de Gobernación, Plutarco Elias Calles, manifestó<br />

a fines de abril de 1922, al aprobar el Congreso<br />

General de Ayuntamientos un gravamen sobre las tierras<br />

ociosas, grandes esperanzas de que esa ley intensificaría la<br />

agricultura y disolvería los latifundios. Calles basaba su entusiasmo<br />

en la experiencia que había tenido con la ley de<br />

tierras ociosas de Sonora. Esta última le parecía más radical<br />

que la federal, pues en algunos casos gravaba las tierras<br />

ociosas y en otros facultaba a cualquier persona a denunciarlas<br />

e inmediatamente le autorizaba a cultivarlas durante<br />

un año si el denunciante no tenía que hacer trabajo alguno<br />

para el cultivo, pero si tenía que realizar alguna obra la<br />

autorización se ampliaba a tres años. 67<br />

Al año siguiente, 1923, el estado de Hidalgo declaró de<br />

utilidad pública el fraccionamiento de los latifundios. Esta<br />

62 DDD, 27 abr. 1921 (pp. 2-19).<br />

68 DDD, 28 abr. 1921 (pp. 2-19).<br />

64 DDD, 6 jul. 1921 (p. 8).<br />

65 Ley agraria Chihuahua, 1922, p. 18.<br />

66 Alcance al Periódico Oficial de Chihuahua (18 jul. 1921).<br />

67 El Demócrata (25 abr. 1922).


526 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

ley comprendió cuatro puntos principales: fraccionamiento<br />

de los latifundios, patrimonio familiar, deuda agraria y tierras<br />

ociosas. Consideró en esta última clase los terrenos que<br />

dejaran de cultivarse dos años consecutivos sin causa justificada,<br />

los cuales quedarían a disposición de quien deseara<br />

sembrarlos por su cuenta, quien tendría derecho a cultivarlos<br />

por dos años y después todo el tiempo que el propietario<br />

no lo reclamara. Los cultivadores de estas tierras<br />

pagarían las contribuciones correspondientes y abonarían al<br />

propietario un 5% del importe de la cosecha, pero gozarían<br />

de todas las garantías de los demás trabajadores de las<br />

fincas. 68<br />

La ley yuca teca del 23 de noviembre de ese año de 1923<br />

partía del hecho de que existían muchas haciendas abandonadas<br />

por la imposibilidad de continuar cultivándolas, tanto<br />

por la mala situación económica de sus propietarios como<br />

porque muchos hacendados, habituados a trabajar bajo un<br />

sistema de esclavitud, no podían continuar cultivándolas<br />

respetando la libertad de sus trabajadores. Esta antinomia<br />

la pudo resolver Salvador Alvarado porque su administración<br />

coincidió con una etapa de máxima demanda de henequén.<br />

Como, al parecer, Felipe Carrillo Puerto no había<br />

podido resolver la contracción de la demanda de la fibra,<br />

muchas haciendas fueron abandonadas. Para solucionar<br />

ese problema se necesitaba expropiar rápidamente, porque<br />

el mayor de los derechos era la "existencia colectiva".<br />

Carrillo Puerto decretó, por tanto, que las haciendas de henequén,<br />

caña de azúcar y ganado que estuvieran abandonadas<br />

podrían ser incautadas y expropiadas por el gobierno a<br />

pedimento de las ligas de resistencia o asociaciones de trabajadores<br />

del campo, con objeto de continuar cultivándolas<br />

o repoblándolas. Se dispuso que el precio de la hacienda se<br />

cubriera en anualidades por la liga beneficiada, con el 50%<br />

de las utilidades netas que dejara la producción, pero que<br />

68 Ley agraria Querétaro, 1923, pp. 100-135.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 527<br />

mientras la hacienda no produjera la liga no estaba obligada<br />

a ninguna clase de pago. 69<br />

Durante la presidencia de Calles dos estados reglamentaron<br />

la ley federal de 1920, ambos en 1926. El primero de<br />

ellos, Nayarit, el 26 de febrero, dividió el estado en tres<br />

zonas: los municipios de la costa, los próximos a Tepic, y<br />

los del sur. Entre los cultivos consideró hortalizas, sandías,<br />

melón, arroz, garbanzo y otros granos; también distinguió<br />

entre tierras de temporal y con yuntas y coamiles. Concedió<br />

un máximo de tres hectáreas de riego, seis de verano o de<br />

húmedo y nueve de temporal. No consideró entre las tierras<br />

ociosas las que tuvieran montes para "sombrío" de ganado,<br />

y corte de madera para fábricas y estanterías. 70<br />

El 18<br />

de mayo de ese mismo año Zacatecas reglamentó la ley federal<br />

considerando sólo dos cultivos, maíz y frijol, y concediendo<br />

una extensión máxima de cincuenta hectáreas<br />

calculadas a razón de siete hectáreas por cada yunta de que<br />

dispusiera el solicitante. 71<br />

En 1930 dos estados más reglamentaron la ley federal<br />

de tierras ociosas. Guerrero, el 22 de marzo, exceptuó de esta<br />

ley agostaderos y pastos en servicio, plantas vivaces y los<br />

bosques que debían conservarse. Dividió el estado en tres<br />

zonas (caliente, cálida y templada). Las fechas de preparación<br />

y de siembra variaban para los cultivos de ajonjolí,<br />

algodón y maíz. Mientras la ley federal concedía a los ayuntamientos<br />

el carácter de poseedores a título precario, este<br />

reglamento otorgaba tal carácter a los usuarios. 72<br />

Lázaro Cárdenas promulgó el 22 de mayo de 1930 la ley<br />

michoacana, basado en que el artículo 27 constitucional, al<br />

considerar a la tierra como una función social sujeta a las<br />

69 GONZÁLEZ NAVARRO, 1970b, pp. 248-249.<br />

70 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno del Estado de Nayar<br />

(4 abr. 1926), pp. 1-7.<br />

71 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas (22 may<br />

1926), p. 653.<br />

72 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero (2 abr.<br />

1930), pp. 4-5.


528 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

modalidades que dictara el interés público, posibilitaba hacer<br />

de ella un medio "en virtud del cual pudieran realizar<br />

su derecho a la existencia todos aquellos individuos capacitados<br />

físicamente para trabajarla". Pese a que la ley federal<br />

había sido dada a conocer desde el 23 de julio de 1920<br />

y pese a las considerables extensiones de tierras ociosas no<br />

aprovechadas por propietarios inspirados en el "concepto<br />

romanista del derecho de propiedad en desuso", aún no se<br />

había reglamentado en Michoacán. Esta ley incluyó una<br />

amplia nómina de cultivos: ajonjolí, maíz, frijol, camote,<br />

hortalizas, arroz, cacahuate, caña de azúcar, jitomate, chile<br />

verde, trigo, cebolla, sandía, melón, papa, haba, linaza<br />

y garbanzo. Los propietarios o poseedores de terrenos<br />

de labor lamados de "año y vez" o los que pretendieran<br />

dejarlos en descanso, deberían manifestarlo por triplicado<br />

a la autoridad municipal de su jurisdicción a fin de que les<br />

permitiesen que quedaran inactivos. Los terrenos se concederían<br />

en el orden de fechas de las solicitudes, prefiriéndose<br />

a los vecinos con una residencia mínima de seis meses.<br />

El concesionario que cosechara fraudulentamente pagaría<br />

el doble de la renta designada por el tasador de acuerdo<br />

con el rendimiento medio por unidad de superficie de la región.<br />

El poder ejecutivo local designaría las escuelas o los aspectos<br />

educativos a que se destinaría el fondo formado por la<br />

explotación de las tierras ociosas. Se concederían hasta diez<br />

hectáreas de riego o humedad y hasta veinticinco de temporal<br />

o secano. Como estas tierras deberían trabajarse personalmente<br />

se prohibían subarriendos o aparcerías. Esta última<br />

disposición contradecía la ley federal. 73<br />

Veracruz había aplicado la ley de tierras ociosas con<br />

éxito desde la época en que Obregón era presidente. 74<br />

El<br />

30 de junio de 1931 promulgó una nueva ley destinada al<br />

aprovechamiento de las tierras agrícolas o ganaderas. Esta<br />

última categoría rebasaba la ley federal que sólo había dis-<br />

73 Ley tierras ociosas Michoacán, 1930, pp. 1-15.<br />

74 Informe Veracruz, 1923, p. 38.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />

529<br />

puesto la utilización de tierras de labor. La ley veracruzana<br />

exceptuó las tierras cultivadas o debidamente preparadas<br />

para ser sembradas desde luego, así como las partes sembradas<br />

de árboles frutales, o, en general, de árboles de producto;<br />

los agostaderos y pastos en servicio si se probaba que<br />

eran los únicos que poseían los propietarios o poseedores<br />

y les eran indispensables para los animales que en ellos tuvieran;<br />

las reservas forestales; las tierras comprendidas en<br />

los contratos de colonización (federales o del estado); las<br />

destinadas a la industria petrolera en lo estrictamente necesario<br />

para el servicio de esa industria, y las ejidales, tanto<br />

provisionales como definitivas. Cada campesino tendría derecho<br />

a seis hectáreas en terrenos de riego o de humedad<br />

diez de temporal que aprovechara la precipitación pluvial<br />

y quince de temporal de otras clases, sin perjuicio de una<br />

extensión suficiente para veinticinco cabezas de ganado. La<br />

compensación al propietario no excedería del 4% anual<br />

del valor inscrito en el registro público de la propiedad, y<br />

en las tierras de agostadero y en pastos de 1 a 3% por hectárea.<br />

Se prohibía a los beneficiarios de esta ley arrendar a<br />

terceras personas estas tierras, en su totalidad o en parte. 75<br />

Rodolfo Elias Calles promulgó la ley reglamentaria de<br />

tierras ociosas de Sonora el primero de noviembre de 1932.<br />

Dividió el estado en norte y sur. Incluyó los cultivos de<br />

maíz, trigo y frijol y concedió un máximo de veinte hectáreas<br />

de temporal y diez de riego. En sus beneficios dio<br />

preferencia a los sindicatos de campesinos y trabajadores<br />

reconocidos oficialmente. 76<br />

Jalisco promulgó el 23 de agosto<br />

de 1934 la ley reglamentaria de tierras ociosas. El estado<br />

se dividió en zonas caliente, fría y templada, pero autorizó<br />

al ejecutivo a modificar esa distribución conforme a los<br />

datos del departamento de control agrícola. No se considerarían<br />

tierras ociosas las cubiertas con macizos forestales, las<br />

75 Boletín Mensual del Departamento de Economía y Estadística<br />

de la Secretaria de Agricultura y Fomento [jun. 1931], p. 260.<br />

76 Boletín Oficial de Sonora (9 nov. 1932), pp. 1-2.


530 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

de agostadero y las que estuvieran en descanso. Concedió<br />

una extensión máxima de cuatro hectáreas de riego, ocho<br />

de humedad y doce de temporal. Otorgó a los denunciantes<br />

quince días a partir de la fecha en que las hubieran recibido<br />

para prepararlas: pasado ese plazo se darían a un<br />

nuevo denunciante con igual gracia y si tampoco en este<br />

término las preparaba volverían al dueño o poseedor. Los<br />

mismos plazos eran aplicables para la siembra. 77<br />

Durante la presidencia de Cárdenas se dictaron cinco leyes<br />

reglamentarias sobre tierras ociosas y se reformaron dos.<br />

Tabasco concedió el 23 de diciembre de 1935 a cualquier<br />

ciudadano el derecho á solicitar esta clase de tierras por<br />

escrito. Excluyó las plantas viváceas (egipto, para, zacate<br />

gordura, zacate elefante, etc.), y los bosques protegidos por<br />

las leyes forestales. Consideró que una hectárea de pasto<br />

podía sostener una cabeza de ganado mayor en engorda y<br />

dos en reparto. Tendrían preferencia para obtenerlas los<br />

vecinos del municipio y quienes primero las solicitaran. Sugirió<br />

la conveniencia de especificar las colindancias y, de<br />

ser posible, fotografiar las tierras. Cuando las solicitudes<br />

se resolvieran afirmativamente se daría posesión inmediata<br />

de ellas. De las resoluciones negativas se podría apelar<br />

ante el juez del lugar en juicio verbal sumario. Si se confirmaba<br />

la apelación se entregaría al denunciante la mitad<br />

del producto obtenible. Si el ayuntamiento refaccionaba al<br />

denunciante percibiría un máximo del 10% de la cosecha;<br />

la mitad si sólo proporcionaba la tierra. En las tierras desmontadas<br />

por el propietario se abonaría a éstos el 2% de<br />

la cosecha. Se concedería un máximo de ocho hectáreas<br />

laborables de cualquier calidad. 78<br />

La ley tamaulipeca del 22 de julio de 1936 incluyó las<br />

tierras que se sembraran una vez al año, salvo el inmediato<br />

77 Estado de Jalisco — Periódico Oficial del Gobierno (28 ago.<br />

1934), pp. 226-239.<br />

78 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno Constitucional del Es<br />

tado de Tabasco (28 dic. 1935).


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 531<br />

anterior, las de pastoreo a razón de una hectárea por cabeza<br />

de ganado mayor, frutales, cultivos cíclicos (caña de azúcar,<br />

alfalfa, henequén), las praderas artificiales de riego o temporal,<br />

y las que dadas en aparcería no se hubieran cultivado<br />

por causas imputables al aparcero. Si la petición del<br />

solicitante se rechazaba podía recurrir al gobernador; si éste<br />

comprobaba que eran utilizables el ayuntamiento indemnizaría<br />

al solicitante con una cantidad equivalente al valor<br />

de las cosechas. El ayuntamiento pagaría los impuestos de<br />

la participación que le correspondiera de la cosecha. Concedió<br />

una superficie máxima de seis hectáreas, negó a los<br />

ejidatarios en posesión de su parcela y a las personas que<br />

no pudieran cultivarlas por sí mismas el derecho a solicitar<br />

esta clase de tierras. La concesión de las tierras traía aparejada<br />

la de las aguas, pero limitada a las sobrantes del<br />

propietario o del aparcero; en este caso contribuiría proporcionalmente<br />

a la limpia de los canales y de las cargas de<br />

agua. El solicitante estaba obligado a cercar, y de no hacerlo<br />

incurriría en responsabilidad por los daños que pudieran<br />

originarse. Las mejoras quedarían en beneficio del poseedor<br />

o propietario, salvo las cercas, que podrían retirarse. 79<br />

Chiapas, al reglamentar la ley federal el 3 de diciembre<br />

de 1936, tomó en cuenta las considerables extensiones que<br />

por diversas causas los propietarios no habían querido o<br />

podido cultivar, la notoria escasez de los cereales que "consume<br />

nuestro pueblo humilde'' y el considerable número<br />

de solicitudes de tierras ejidales no resueltas aún. Dividió<br />

el estado en tres zonas (fría, templada y caliente), y fijó<br />

para cada una de ellas las fechas correspondientes para los<br />

cultivos de maíz, frijol, haba, cebada, garbanzo, arroz, tabaco<br />

y ajonjolí. Estableció una extensión máxima de cuatro<br />

hectáreas de riego y el doble de temporal. 80<br />

Esta ley se reformó<br />

el 12 de abril de 1939 porque no coincidían en la<br />

79 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno Constitucional del Estado<br />

Libre y Soberano de Tamaulipas (25 jul. 1936), pp. 479-480.<br />

«o Alcance al número 48 del Periódico Oficial (Tuxtla Gutiérrez,<br />

3 dic. 1936) , p. 3.


532<br />

MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

práctica las fechas fijadas para la preparación y la siembra<br />

de los diversos cultivos. Por tanto, las zonas se ampliaron<br />

a cuatro (fría, templada, caliente húmeda y caliente<br />

seca) y a cada una le fijaron dos períodos, excepto a las<br />

tierras de riego, porque eran cultivables en cualquier tiempo,<br />

dejando sólo un período para que se levantara la cosecha.<br />

En vista de que los ayuntamientos estaban más en<br />

contacto con los campesinos (únicos interesados en las tierras<br />

ociosas) ellos interpretarían las dudas, y sólo cuando no<br />

pudieran resolverlas lo haría el Departamento Agrícola y de<br />

Ganadería del estado. Esta ley excluyó de los cultivos considerados<br />

en la ley anterior el garbanzo, el arroz y el tabaco,<br />

pero añadió el trigo. 81<br />

Tocó a Javier Rojo Gómez reglamentar la ley federal<br />

de tierras ociosas de Hidalgo, veintiún años después de que<br />

se había dictado la primera en el período preconstitucional.<br />

Dividió el estado en tres zonas (fría, caliente y templada).<br />

Para determinar la fecha de la preparación se tendría en<br />

cuenta el cultivo comúnmente practicado. En el caso de no<br />

haber sido cultivada en los tres años anteriores, la época<br />

más corta en el cultivo más corto de la zona. A solicitud<br />

de los propietarios el plazo podría ampliarse diez días<br />

antes de vencer por una sola vez si daban una fianza un<br />

10% igual al costo de la siembra. Se preferiría a los solicitantes<br />

comprendidos en el padrón ejidal que aún no hubieran<br />

obtenido tierras, a los peones^acasilados carentes de<br />

ellas y a los pequeños propietarios vecinos del lugar; en segundo<br />

término se tendría en cuenta la antigüedad de la solicitud.<br />

Concedió un máximo de cinco hectáreas de riego,<br />

veinte de temporal y setenta de agostaderos o pastos. 82<br />

La ley de Colima del 11 de abril de 1938 dividió el estado<br />

en zonas caliente y templada. No se considerarían ociosas<br />

las cubiertas con macizos forestales, las de agostadero y<br />

81 Alcance al número 15 del Periódico Oficial (Tuxtla Gutiérrez,<br />

12 abr. 1939), p. 7.<br />

82 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo (24 mayo<br />

1937), pp. 216-217.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />

533<br />

las que estuvieran en descanso. Se concedería un máximo<br />

de nueve hectáreas de temporal, tres de riego y seis de humedad.<br />

Un año después se modificó esta ley precisando que<br />

no podrían reputarse como ociosas las dedicadas a explotaciones<br />

ganaderas para aprovechamiento de la leche y sus<br />

derivados, considerándose como la extensión necesaria para<br />

el mantenimiento del ganado una hectárea de terreno fértil<br />

y dos de eriazo o de agostadero por cabeza de ganado mayor.<br />

83<br />

Casi al finalizar el gobierno de Cárdenas, Zacatecas<br />

modificó su ley reglamentaria para ampliar la facultad que<br />

tenían los propietarios con respecto a las tierras sembradas<br />

dos años consecutivos o más a dejarlas ociosas por un solo<br />

año agrícola, para permitirles recuperar sus propiedades<br />

fertilizantes. 84<br />

En 1941, veinticinco años después de que había legislado<br />

sobre tierras ociosas, Aguascalientes reglamentó la ley federal<br />

de 1920. Ninguna podría ser solicitada como ociosa,<br />

siendo de riego, para destinarla a cultivo de temporal, sino<br />

hasta que transcurriera el término del cultivo de temporal.<br />

Grandes y pequeños propietarios y ejidatarios con parcela<br />

no podrían solicitar tierras ociosas. Los ayuntamientos, no<br />

los presidentes municipales, resolverían las solicitudes. Los<br />

solicitantes de tierras nuevas sólo tendrían derecho al 25%<br />

del desmonte; el resto correspondería a los propietarios.<br />

Además, deberían abrirlas y desmontarlas en su totalidad. 85<br />

En fin, Nayarit, en 1964, modificó su ley de 1926 para<br />

aumentar la superficie máxima otorgable conforme a esta<br />

ley a diez hectáreas en terrenos de verano y húmedo y el<br />

doble en los de temporal. 86<br />

88 El Estado de Colima — Periódico Oficial del Gobierno Constitucional<br />

(16 abr. 1938), p. 86 (8 abr. 1939).<br />

•84 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno del Estado de Zaca<br />

tecas (25 mayo 1940), p. 447.<br />

85 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno Constitucional del Es<br />

tado de Aguascalientes (25 mayo 1941), pp. 1-4.<br />

®6 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno del Estado de Naya<br />

rit (30 mar. 1964).


534 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

En el período de 1914 a 1964 se dictaron, o reformaron,<br />

treinta y dos leyes (2 federales, 30 estatales) sobre tierras<br />

ociosas: seis en el período preconstitucional, cuatro durante<br />

la presidencia de Carranza, una con De la Huerta, cinco<br />

con Obregón, dos con Calles, tres con Portes Gil, dos con<br />

Abelardo Rodríguez, siete con Cárdenas, una con Ávila<br />

Camacho y otra más con López Mateos. Al parecer sólo seis<br />

estados no legislaron en esta materia: Nuevo León en el<br />

Norte, México, Morelos y Tlaxcala en el Centro, Campeche<br />

en el Golfo de México y Oaxaca en el Pacífico sur.<br />

Cabe recordar las críticas que un jurista hizo hace más<br />

de treinta años a la ley de 1920: i. Es ineficaz porque los<br />

ayuntamientos sólo pueden tener conocimiento de que una<br />

tierra está ociosa cuando ya ha pasado el tiempo más propicio<br />

para cultivarla. 2. Como la concesión de estas tierras<br />

se realiza sin ninguna declaración previa, los propietarios<br />

han recurrido con éxito al amparo. 3. El haber dejado la<br />

aplicación de una ley federal en manos de las autoridades<br />

locales la ha hecho inoperante, porque muchos estados no<br />

la han reglamentado. Para solucionar ese problema el PNR<br />

propuso que los propietarios de tierras cultivables mayores<br />

a una hectárea avisaran al ayuntamiento de su jurisdicción<br />

treinta días antes de la fecha de cultivo si no podían<br />

trabajarlas. En segundo lugar, los presidentes municipales<br />

convocarían a los interesados a cultivar estas tierras. 87<br />

Este<br />

plausible proyecto exageraba el número de estados que no<br />

habían reglamentado esta ley.<br />

En fin, para apreciar mejor su significado, conviene recordar<br />

que la legislación sobre tierras ociosas es complementaria<br />

de las principales leyes agrarias y que se expidió<br />

cuando éstas apenas comenzaban a aplicarse: el fraccionamiento<br />

de los latifundios y la dotación y restitución de los<br />

ejidos. Para evaluar su significación histórica se necesitaría<br />

conocer la época en que se concedieron las tierras ociosas,<br />

el número de hectáreas otorgadas, dónde y a qué cultivos se<br />

#7 MENDIETA Y NÚÑEZ, 1946, pp. 342-344.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 535<br />

dedicaron, la presión demográfica y el desarrollo económico<br />

de esas regiones, su régimen de lluvias e irrigación, la<br />

organización de campesinos, hacendados y neolatifundistas,<br />

los conflictos a que dio lugar su otorgamiento, etc.<br />

Por ejemplo, en 1935, al aplicarse esta ley en la hacienda<br />

de Vallaría, en Puebla, disputaron los vecinos de los<br />

pueblos de Tepatlaxco y Tlaxco. 88<br />

Poco después se opuso<br />

una "lluvia" de amparos a esta ley. En Villa Obregón, por<br />

ejemplo, la compañía agrícola "Arsa" impugnó la "expropiación"<br />

de 130 hectáreas en favor de la cooperativa "Vista<br />

Alegre". El mismo Nacional comentó sorprendido que se estuvieran<br />

concediendo esta clase de tierras en el Distrito Federal,<br />

dada su baja densidad. Más significativo aún es que<br />

el pueblo de Tepepan se amparó para defender las lomas<br />

de Guadalupe, pues aseguraba que las tenía sembradas. 819<br />

Por último, en 1879, varios pueblos de Guanajuato y<br />

de Querétaro, con las armas en la mano, condenaron las<br />

inmensas tierras incultas de las haciendas. 90<br />

Todavía a casi<br />

un siglo de distancia, en 1972, la CNC pidió que se vendieran<br />

a los campesinos las tierras ociosas. 91<br />

SIG<strong>LAS</strong> Y REFERENCIAS<br />

DDD Diario de los debates de la cámara de diputados,<br />

México.<br />

DDS Diario de los debates de la cámara de senadores,<br />

México.<br />

«8 El Nacional (3 oct. 1935).<br />

S9 El Nacional (10, 17 oct. 1935) .<br />

90 GONZÁLEZ NAVARRO, 1957, p. 241.<br />

91 Excélsior (7 mayo 1972).


536 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

ABAD Y QUEIPO, Manuel<br />

1837 "Escritos sobre crédito público", en José María Luis<br />

MORA: Obras sueltas, París, Librería de Rosa, t. i.<br />

GONZÁLEZ NAVARRO, Moisés<br />

1957 El porfiriato — La vida social, México, Editorial<br />

Hermes, 1957. (Daniel Cosío VILLEGAS: Historia moderna<br />

de México, iv.)<br />

1970a La Confederación Nacional Campesina — Un grupo<br />

de presión en la reforma agraria mexicana, México,<br />

Costa-Amic.<br />

1970b Raza y tierra — La guerra de castas y el henequén,<br />

México, El Colegio de México.<br />

1971 La reforma y el imperio, México, Secretaría de Educación<br />

Pública, 1971. «SepSetentas, 11.»<br />

GONZÁLEZ ROA, Fernando<br />

1915 El problema ferrocarrilero y la compañía de los<br />

Ferrocarriles Nacionales de México, México, Carranza<br />

e hijos impresores.<br />

Informe Aguascalientes<br />

1916 Informe rendido por el ciudadano general Martín<br />

Triana al ciudadano Venustiano Carranza, primer<br />

jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del<br />

poder ejecutivo de la nación, por su gestión administrativa<br />

en el estado de Aguascalientes de agosto<br />

de 1915 q junio 13 de 1916, Aguascalientes, Imprenta<br />

del Gobierno del Estado.<br />

Informe Durango<br />

1918<br />

Informe rendido por el ciudadano gobernador constitucional<br />

del estado a la xxvii legislatura del mismo<br />

al inaugurar su primer período de sesiones,<br />

Durango, Imprenta del Gobierno del Estado.<br />

Informe Guanajuato<br />

1916 Informe general que rinde el suscrito gobernador y<br />

comandante militar del estado de Guanajuato al<br />

ciudadano primer jefe del Ejército Constitucionalista,<br />

encargado del poder ejecutivo de la nación,<br />

ciudadano Venustiano Carranza — Noviembre 15 de<br />

1916, Guanajuato, Imprenta del Gobierno.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />

Informe Hidalgo<br />

1916 Informe que el ciudadano general de brigada Nicolás<br />

Flores, gobernador y comandante militar del<br />

estado de Hidalgo, rinde al ciudadano Venustiano<br />

Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista,<br />

encargado del poder ejecutivo de la nación, por<br />

conducto de la Secretaria de Estado y del Despacho<br />

de gobernación, Pachuca, Tipografía del Gobierno<br />

del Estado.<br />

Informe Puebla<br />

1917a Informe rendido por el ciudadano gobernador interino,<br />

general de división don Cesáreo Castro, ante<br />

la xxiii legislatura del estado, Puebla, Imprenta<br />

de la Escuela de Artes y Oficios del Estado, julio.<br />

1917b Informe que el jefe del Departamento Ejecutivo leyó<br />

el 30 de septiembre de 1917 ante la honorable xxiii<br />

legislatura del estado de Puebla en cumplimiento<br />

de lo prevenido en el articulo 29 del decreto de<br />

27 de julio del presente año, al clausurar su segundo<br />

periodo de sesiones ordinarias, Puebla, Tipográfica<br />

de la Escuela de Artes y Oficios del<br />

Estado.<br />

Informe San Luis Potosí<br />

1917 Informe que rinde el general brigadier Alfredo Breceda,<br />

gobernador provisional del estado libre y soberano<br />

de San Luis Potosí, de las labores llevadas<br />

a cabo por el gobierno durante todo el período preconstitucional,<br />

a la xxv legislatura del mismo, San<br />

Luis Potosí, Talleres de la Escuela Industrial Militar<br />

"Benito Juárez".<br />

Informe Sonora<br />

1918 Informe que rinde el ciudadano general Plutarco<br />

Elias Calles, goberador constitucional del estado de<br />

Sonora, ante la xxiv legislatura del mismo, acerca<br />

' de sus gestiones durante el periodo comprendido<br />

entre el 19 de abril al 16 de septiembre de 1918,<br />

Hermosillo, Imprenta del Gobierno del Estado.<br />

Informe Veracruz<br />

1923 Informe que rinde el ejecutivo del estado libre y<br />

soberano de Veracruz-Llave ante la honorable le-<br />

537


538<br />

MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />

gislatura del mismo por el periodo comprendido del<br />

16 de septiembre de 1922 al 5 de mayo de 1923,<br />

Jalapa-Enríquez, Oficina Tipográfica del Gobierno<br />

del Estado.<br />

Ley agraria Chihuahua<br />

1922 Ley agraria expedida por la xxix legislatura del<br />

estado de Chihuahua. Chihuahua, Imprenta del Gobierno<br />

del Estado.<br />

Ley agraria Querétaro<br />

1923 Ley agraria del estado de Querétaro, 8 de mayo<br />

de 1923, s. p. i.<br />

Ley tierras ociosas Michoacán<br />

1930 Ley reglamentaria de tierras ociosas del estado de<br />

Michoacán Ocampo, Morelia, Tipografía de la<br />

E. T. I. "Alvaro Obregón".<br />

Memoria Cuernavaca<br />

1850 Memoria política y estadística de la prefectura de<br />

Cuernavaca, presentada al superior gobierno del estado<br />

libre y soberano de México por el licenciado<br />

Alejandro Villaseñor, prefecto del propio distrito,<br />

México, Imprenta de Cumplido.<br />

Memoria San Luis Potosí<br />

1829 Memoria, con que el gobierno del estado libre y<br />

soberano de San Luis Potosí dio cuenta a la segunda<br />

legislatura, constitucional del mismo en el primer<br />

periodo de sus sesiones ordinarias el 7 de febrero<br />

de 1829, San Luis Potosí, Imprenta del Estado en<br />

Palacio.<br />

1849 Memoria con que el estado libre y soberano de San<br />

Luis Potosí, en cumplimiento del articulo 113 de la<br />

Constitución, dio cuenta a la sétima legislatura de<br />

sus sesiones ordinarias, San Luis Potosí, Imprenta<br />

del Estado.<br />

MENDIETA Y NÚÑEZ, Lucio<br />

1946 El problema agrario de México, México, Editorial<br />

Por rúa.<br />

MORA, José María Luis<br />

1837 Obras sueltas, París, Librería de Rosa.


<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />

ROSA, Luis DE LA<br />

1851 Observaciones sobre varios puntos concernientes a<br />

la administración pública del estado de Zacatecas,<br />

Baltimore, Juan Murphy y Cía.<br />

ZARCO, Francisco<br />

1956 Historia del Congreso Extraordinario Constituyente<br />

-183é-1857, México, El Colegio de México, 1956.<br />

539

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!