LAS TIERRAS OCIOSAS - Aleph Ciencias Sociales
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<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />
Moisés GONZÁLEZ NAVARRO<br />
El Colegio de México<br />
EN EL DERECHO ROMANO sólo el propietario de tierras agrícolas,<br />
o quien tuviera sus derechos, podía cultivarlas. Este<br />
principio se conservó en la legislación española, pero ya el<br />
Fuero Viejo de Castilla le daba un sentido social a la propiedad<br />
al conceder cierto derecho a los campesinos a usar,<br />
en su provecho, temporalmente, las tierras ociosas. También<br />
el propietario del calpulli tenía, la obligación de cultivar la<br />
tierra: su incumplimiento importaba la pérdida de la misma.<br />
Este principio coincidía con la ley de 18 de agosto<br />
de 1523, según la cual los españoles que aceptaban tierras<br />
debían edificar los solares, poblar la casa y labrar las tierras<br />
de labor. 1<br />
Sin embargo, al finalizar la colonia, Manuel<br />
Abad y Queipo propuso, entre otras medidas para remediar<br />
el problema agrario, una ley semejante a la de Asturias<br />
para la apertura de las tierras incultas de las grandes propiedades.<br />
2<br />
Como al parecer esta proposición no fue atendida, José<br />
María Luis Mora volvió sobre este tema al acusar a la mayoría<br />
de los grandes propietarios de no cultivar sus tierras.<br />
No por eso pretendía atacar directamente a todos los grandes<br />
propietarios, sólo al clero. 3<br />
Las críticas de los liberales<br />
se acentuaron en la primera mitad del xix, pero la mayoría<br />
no atacó el latifundismo laico. El Monitor Republicano,<br />
por ejemplo, criticó a la mitad de 1852 la acumulación de<br />
la propiedad territorial en una sola mano, frecuentemente la<br />
de una corporación religiosa, que dejaba inculta una gran<br />
1 MENDIETA Y NÚÑEZ, 1946, pp. 337-340. Véanse las explicaciones<br />
sobre siglas y referencias al final de este artículo.<br />
2 ABAD y QUEIPO, 1837, i, p. 87.<br />
3 MORA, 1837, i, p. 349.<br />
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porción de sus tierras. 4<br />
Algunos atribuían esta situación a<br />
que los hacendados limitaban sus siembras a lo preciso para<br />
sostener sus fincas por temor a nuevos impuestos o a una<br />
revolución, y tratándose de los pueblos de indios a la "natural"<br />
indolencia de éstos. 5<br />
Luis de la Rosa, corifeo de los<br />
liberales moderados, criticó que frente a unos cuantos dueños<br />
de inmensos terrenos incultos los arrendatarios vivieran<br />
en precarias condiciones y los simples jornaleros en una situación<br />
aún más miserable. Si él dirigiera el país distribuiría<br />
esas tierras incultas, pero no gratuitamente, y, sobre<br />
todo, sin herir en lo más mínimo los derechos de ningún<br />
propietario territorial, ni los de ninguna clase, corporación<br />
o establecimiento, añadía para tranquilizar a sus compañeros<br />
hacendados. Él personalmente contribuiría distribuyendo<br />
en enfiteusis o renta perpetua, y de ser posible en venta,<br />
la mayoría de sus tierras zacatecanas. 6<br />
Como todo se reducía a meras críticas que no se traducían<br />
en una ley, Ponciano Arriaga, uno de los prohon><br />
bres de los liberales puros, al reunirse poco después el<br />
congreso constituyente convocado por la triunfante revolución<br />
de Ayutlá, el 23 de junio de 1856, hizo una crítica más<br />
profunda de los pocos dueños de inmensos e incultos terrenos<br />
que podrían dar subsistencia a muchos millones de<br />
hombres. Apoyándose en las leyes de Indias denunció que<br />
como el derecho de propiedad se perfeccionaba por el trabajo<br />
y la producción, la acumulación de grandes posesiones<br />
territoriales en unas pocas personas sin trabajo, cultivo ni<br />
producción, perjudicaba el bien común. Concretamente propuso<br />
que los poseedores de fincas rústicas con una extensión<br />
mayor a quince leguas cuadradas de terreno, para ser reconocidos<br />
ante las leyes del país como perfectos propietarios,<br />
deberían deslindar y cultivar sus territorios acotándolos<br />
y cercándolos. En caso de no cumplir con estos requisitos no<br />
4 El Monitor Republicano (27 jul. 1852).<br />
5 Memoria Cuernavaca, 1850, pp. 31-33, 36-39.<br />
« DE LA ROSA, 1851, pp. 5-6.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 505<br />
tendrían derecho a quejarse de los daños que les causaran<br />
sus vecinos o los transeúntes "ni a cobrar cosa alguna por<br />
los pastos, montes, aguas o cualesquiera otros frutos naturales<br />
del campo". Si después de un año esos terrenos permanecían<br />
sin cercado, incultos u ociosos, causarían a favor<br />
del erario federal una contribución de 25 al millar sobre<br />
su valor verificado por peritos nombrados por el gobierno.<br />
De no pagarse con puntualidad esa contribución se iría<br />
capitalizando sobre el mismo terreno hasta que se extinguiera<br />
su justo precio. Los terrenos de fincas rústicas o haciendas<br />
que tuvieran más de quince leguas cuadradas y que<br />
dentro del término de dos años no estuvieran cultivados,<br />
deslindados y cercados se tendrían por baldíos y serían renunciables<br />
y vendibles por cuenta de la hacienda federal,<br />
rematándose al mejor postor. 7<br />
Como es sabido, el congreso constituyente desechó el<br />
voto particular de Arriaga porque puso la libertad al servicio<br />
de la propiedad. 8<br />
De cualquier modo, los códigos civiles<br />
(1870, 1884, 1928) dispusieron que cuando alguien de buena<br />
fe sembrara en terreno ajeno el propietario de la tierra<br />
podía quedarse con lo sembrado, pagando su precio, o exigir<br />
al sembrador el valor de la renta de la tierra. 9<br />
De todos modos el problema se agravó, y las tierras<br />
ociosas continuaron obstaculizando el desarrollo agrícola del<br />
país. Durante el porfiriato, Nicolás de Zúñiga y Miranda<br />
aseguró que cuando no hubiera tierras ociosas la prosperidad<br />
de México sería mayor que la de Argentina. Macedonio<br />
Gómez pidió el fraccionamiento de las tierras ociosas, conciliando<br />
los derechos del propietario con los de la comunidad,<br />
y el plan del Partido Liberal de 1906 propugnó el<br />
recobrar las tierras incultas para repartirlas entre los repatriados.<br />
10<br />
7 ZARCO, 1956, pp. 309-404.<br />
8 GONZÁLEZ NAVARRO, 1971, pp. 28-30.<br />
9 MENDIETA Y NÚÑEZ, 1946, p. 338.<br />
io GONZÁLEZ NAVARRO, 1957, pp. 278-279.
506<br />
MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
Mucho se habló de la enorme extensión de las tierras<br />
ociosas, pero poco se cuantificó su magnitud. Por excepción<br />
se sabe que en San Luis Potosí en 1829, de un total de<br />
17 328 fanegas, 2 099 (12%) quedaban baldías; veinte años<br />
después las tierras incultas aumentaron a 100 154. 11<br />
En 1877<br />
el Real del Castillo, en Baja California, sólo cultivaba una<br />
doceava parte de sus 3 600 hectáreas; la hacienda de Santa<br />
Teresa, en Coahuila, dos de sus 58 sitios de ganado mayor;<br />
en Guadalcázar, hacienda potosina, de 150 sitios de ganado<br />
mayor únicamente se cultivaba una centésima parte de su<br />
superficie; la hacienda guanajuatense de Tejalpa cultivaba<br />
el 41% de su extensión; en Tuxtla Gutiérrez, una hacienda<br />
de doce cabalerías sólo cultivaba una. 12<br />
The Mexican Investor propuso desde 1902 establecer el<br />
tributo sobre el rendimiento, disminuyendo el tanto por<br />
ciento de la tasa a medida que la superficie cultivada fuera<br />
mayor, o relacionando el valor de lo cultivado con lo inculto<br />
y gravando más lo segundo que lo primero. El Economista<br />
Mexicano aceptó que, en efecto, el valor real de la<br />
propiedad agrícola era muy superior a la estimación fiscal,<br />
pero rechazó que con esos impuestos diferenciales se pudiera<br />
resolver el problema, porque era más difícil conocer<br />
el rendimiento que el valor. Sobre todo, era injusto gravar<br />
más los terrenos incultos que los cultivados cuando no estuviera<br />
al alcance del terrateniente cultivarlos por falta de<br />
un mercado de consumo o de brazos, déficit este último<br />
general en todo el país. A los ojos de El Economista Mexi*<br />
cano era aún más grave que The Mexican Investor defendiera<br />
el "comunismo agrario", pues inspirado en Enrique<br />
George argumentaba que "en un amplio sentido" la tierra<br />
"pertenece a todos", cosa muy extraña en labios de una<br />
publicación destinada a atraer a los inversionistas extranjeros.<br />
Esta polémica renació al finalizar 1906, cuando de<br />
11 Memoria San Luis Potosí, 1829, anexo 5; Memoria San Luis<br />
Potosí, 1849, anexo 4.<br />
12 GONZÁLEZ NAVARRO, 1957, p. 217.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 507<br />
nueva cuenta The Mexican Investor propugnó un impuesto<br />
a las grandes extensiones incultas. El Economista Mexicano<br />
replicó que, contra una generalizada opinión, una política<br />
fiscal de esa naturaleza no resolvería el problema, pues<br />
éste era una característica común a los países nuevos, faltos<br />
de población, comunicaciones y agua. Además, a estos países<br />
más les convenía la agricultura extensiva que la intensiva.<br />
La experiencia de Asia central, tal como había sido expuesta<br />
por Enrique Moser, indicaba que lo primero era regar;<br />
el aprovechamiento de los latifundios y su fraccionamiento<br />
vendrían por añadidura. 13<br />
Al término del porfiriato se calculó que el 10% de la<br />
superficie nacional estaba formado por tierras eriazas, no<br />
comprendidas en latifundios, pueblos, villas y compañías<br />
deslindadoras. 14<br />
Desde diferentes posiciones se atacó este<br />
problema: por ejemplo, el 18 de marzo de 1911 un grupo<br />
de representantes de Guerrero, Michoacán, Tlaxcala, Campeche,<br />
Puebla y el Distrito Federal, entre los que se contaban<br />
personas que después figuraron en el zapatismo, pidieron<br />
que las tierras incultas fueran trabajadas por quienes<br />
las solicitaran. 15<br />
En el Norte, un año después, el "Pacto<br />
de la Empacadora" propugnó que, previo avalúo, fueran<br />
expropiadas las tierras incultas. 16<br />
Algunas personas ligadas al antiguo régimen, por supuesto,<br />
aunque propugnaron el fraccionamiento de los latifundios<br />
incultos, como Jorge Vera Estañol, se limitaron a pedir<br />
que se dejara a los dueños dos porciones iguales a las<br />
que cultivaran. Los adquirentes deberían pagar del 10 al<br />
20% al contado, el resto en cincuenta años, con garantía<br />
hipotecaria. Se preferiría a los pequeños capitalistas que pudieran<br />
adquirir de cincuenta a cien hectáreas; los jefes de<br />
13 El Economista Mexicano (1? dic. 1906), pp. 177-178 (22 dic.<br />
1906), pp. 246-247.<br />
14 GONZÁLEZ ROA, 1915, pp. 66-67.<br />
15 El Nacional (28 feb. 1941).<br />
16 El Pueblo (25 jun. 1916).
508 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
familia de los pueblos recibirían de diez a veinte hectáreas<br />
por cabeza. 17<br />
Poco después, en sólo nueve días (del 12 al 21 de octubre<br />
de 1912) la cámara de diputados recibió cuatro proyectos<br />
en los que se propugnaba el aprovechamiento de las<br />
tierras incultas. Miguel Alardín explicó que, mientras algunos<br />
grupos habían mejorado con la revolución, los jornaleros<br />
de Chihuahua y Morelos continuaban padeciendo una<br />
desesperada carencia de tierras porque muchas permanecían<br />
incultas. Para remediar esta situación propuso una contribución<br />
directa del 2% anual sobre el valor de la propiedad<br />
rústica superior a mil hectáreas de las que no se cultivara<br />
la cuarta parte y del medio al millar anual sobre las propiedades<br />
rústicas cultivadas o sobre las mayores de mil<br />
hectáreas que sólo cultivaran la cuarta parte de su extensión<br />
y sobre las propiedades de un solo dueño menores de<br />
mil hectáreas, cultivadas o no. 18<br />
La Comisión Agraria de la<br />
"extrema izquierda" (Eduardo Fuentes, Antonio Díaz Soto<br />
y Gama y Juan Sarabia) propuso erigir pueblos y dotarlos<br />
de ejidos, utilizando para tal fin los excedentes de los latifundios<br />
y las tierras incultas; los ayuntamientos repartirían<br />
las tierras entre los vecinos o las conservarían en común. 19<br />
Según Adolfo M. Isasi el gobierno debería comprar las<br />
tierras incultas, expropiando a quienes se negaran a vender,<br />
mediante bonos pagaderos en treinta años, lo cual tenía el<br />
fin de formar granjas de una hectárea en las tierras muy<br />
ricas y de dos en las tierras menos fértiles. Sólo formarían<br />
parte de estas granjas quienes carecieran de tierras; al terminar<br />
de pagarlas recibirían la plena propiedad de ellas, y<br />
de inmediato el asesoramiento de peritos californianos en<br />
árboles frutales y de japoneses para verduras. 20<br />
En fin,<br />
J.T. Carrión pidió que los extranjeros no pudieran adqui-<br />
IT El Imparcial (7 jun. 1912) ; El Pais (6 jun. 1912) .<br />
18 DDD, 12 oct. 1912 (pp. 2-51).<br />
19 DDD, 14 oct. 1912 (pp. 5-11).<br />
20 DDD, 14 oct. 1912 (pp. 2-6).
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 509<br />
rir bienes raíces y la expropiación de los terrenos incultos,<br />
vendiéndose de preferencia a labradores pobres. 21<br />
Uno de los primeros en legislar sobre el problema de<br />
las tierras ociosas fue Francisco Villa. En efecto, a fines ele<br />
1914 se puso en práctica en Chihuahua su ley agraria: expropiación,<br />
por causa de utilidad pública, de los terrenos<br />
no cultivados y restitución de las tierras quitadas a los pueblos.<br />
Las tierras expropiadas se dividirían en lotes de cuatro<br />
a veinte hectáreas, según su calidad, procurándose que<br />
bastaran para la subsistencia de una familia de cinco personas.<br />
En la distribución de los lotes se preferiría a los<br />
chihuahuenses y a los agricultores competentes o que contaran<br />
con recursos propios suficientes para el cultivo. 22<br />
Varios subordinados de Venustiano Carranza y el propio<br />
primer jefe del Ejército Constitucionalista obligaron al<br />
cultivo de las tierras ociosas, en general con buenos resultados.<br />
En efecto, Domingo Arrieta decretó, en 1914 en Durango,<br />
que minas, ranchos y haciendas fueran inmediatamente<br />
explotadas por sus propietarios, quienes habían<br />
huido a Zacatecas o a México. 28<br />
El 15 de febrero de 1916<br />
se declaró como abandonados los terrenos hidalguenses incultos<br />
y se autorizó a trabajarlos a quienes lo solicitaran a<br />
las autoridades municipales. 24<br />
Carranza dispuso en junio de<br />
este año que se cuidara de que se cultivaran todas las tierras<br />
de labor. 25<br />
La ley potosina de julio de 1916 que obligó<br />
al inmediato cultivo de las tierras laborables no concedió<br />
ninguna participación a los propietarios en la cosecha. 26<br />
Por entonces varios agricultores poblanos denunciaron<br />
que los jefes militares les decomisaban sus pasturas, por lo<br />
que se veían obligados a vender sus animales de trabajo y,<br />
por lo tanto, no podían cultivar sus tierras y corrían el riesgo<br />
21 DDD, 21 oct. 1912 (pp. 4-11).<br />
22 La Convención (18 dic. 1914).<br />
23 El Imparcial (31 mar. 1914) .<br />
24 Informe Hidalgo, 1916, p. 17.<br />
25 El Pueblo (25 jun. 1916).<br />
26 Informe San Luis Potosí, 1917, p. 37.
510 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
de sufrir la sanción correspondiente. 27<br />
César López de Lara,<br />
gobernador del Distrito Federal, dispuso el 25 de julio de<br />
1916 el inmediato reparto de las tierras incultas y concedió<br />
el plazo de una semana a quienes, disfrutando de esta clase<br />
de tierras, no las cultivaran, en cuyo defecto se entregarían<br />
a otras personas. 28<br />
El gobernador de Aguascalientes ordenó<br />
el cultivo de las tierras abandonadas, concediendo una quinta<br />
parte del producto de la cosecha a los propietarios: el de<br />
Guanajuato concedió dos tercios y ordenó que los jefes militares<br />
no se apoderaran de los animales de trabajo ni de<br />
las semillas. 29<br />
En septiembre de 1917 se expidió una circular en Puebla<br />
que obligaba al cultivo de las tierras ociosas. Esta disposición<br />
originó graves conflictos entre los dueños de las<br />
tierras y los pueblos que las habían trabajado. 30<br />
Ese mismo<br />
año Carranza, ya en su carácter de presidente constitucional,<br />
estableció la obligación de dar a los dueños la parte<br />
acostumbrada en los contratos de aparcería en el cultivo<br />
de las tierras ociosas. 81<br />
En fin, después de que mucho se había legislado sobre<br />
este problema, entró en vigor la nueva constitución el primero<br />
de mayo de 1917. Estableció en su artículo 27 que la<br />
propiedad de las tierras y de las aguas correspondía originariamente<br />
a la nación, la cual había tenido y tenía el<br />
derecho de transmitir su dominio a los particulares, constituyendo<br />
la propiedad privada, la que sólo podía ser expropiada<br />
por causa de utilidad pública y mediante indemnización.<br />
La nación, además, tenía el derecho de imponer a<br />
la propiedad privada las modalidades que dictara el interés<br />
público. 32<br />
Este artículo parecía facilitar una legislación de<br />
27 El Pueblo (28 jul. 1916).<br />
28 El Siglo (28 jul. 1916).<br />
29 Informe Aguascalientes, 1916, p. 6; Informe Guanajuato, 1916,<br />
p. 29.<br />
30 Informe Puebla, 1917a, pp. 14-15; Informe Puebla, 1917b, p. 9.<br />
31 DDD, 19 sep. 1917 (p. 6).<br />
32 GONZÁLEZ NAVARRO, 1970a, pp. 75-76.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 511<br />
tierras ociosas mucho más radical y completa que las leyes<br />
dispersas entonces existentes. No ocurrió así, porque precisamente<br />
el encargado de cumplirla le opuso una gran resistencia.<br />
De todos modos, varios diputados presentaron, el 23 de<br />
septiembre de 1917, un proyecto de ley para establecer un<br />
impuesto anual de un peso por hectárea de tierra laborable<br />
que no se cultivara en cada temporada de aguas. La comisión<br />
dictaminadora aprobó esta iniciativa limitando sus<br />
efectos al distrito y territorios federales. Luis Cabrera lamentó<br />
que la reforma agraria se emprendiera a pellizcos,<br />
con medidas esporádicas como ésa; objetó que en Baja California<br />
y en Quintana Roo fuera posible resistir ese<br />
impuesto por la dificultad de saber cuáles terrenos laborables<br />
habían sido cultivados. El problema del Distrito Federal<br />
era diferente, pues todo estaba cultivado, incluida Milpa<br />
Alta, en buena parte en poder del zapatismo.<br />
Otro problema era saber las razones por las cuales no se<br />
cultivaban las tierras. Según José Siurob, por las leoninas<br />
condiciones que imponían los propietarios a los aparceros<br />
(por eso en Guanajuato pasaban de cien las grandes haciendas<br />
abandonadas), y porque los latifundistas, por ser enemigos<br />
de la revolución, pretendían disminuir la producción<br />
agrícola. 83<br />
Según el diputado Aurelio Velázquez, en muchos<br />
casos las tierras no se cultivaban por falta de capital y de<br />
brazos; éstos se podrían obtener combatiendo la vagancia<br />
y haciendo efectiva la amnistía. Para Basilio Vadillo la causa<br />
del abandono de las tierras eran las represalias de los<br />
hacendados hacia quienes habían solicitado ejidos. Cabrera<br />
señaló que, como nadie trabajaba a la fuerza, lo conveniente<br />
era interesar a los hacendados en que cultivaran sus<br />
propiedades. Finalmente, como vimos, la comisión dictaminadora<br />
restringió esta iniciativa al distrito y territorios federales.<br />
84<br />
33 DDD, 23 sep. 1917 (pp. 16-24).<br />
34 DDD, 25 sep. 1917 (pp. 4-20).
512<br />
MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
Sin embargo, la iniciativa anterior fue retirada. El 27<br />
de septiembre de ese año se presentó una nueva, hecha conjuntamente<br />
por Vadillo y Cabrera, quienes manifestaron<br />
que no afectaba absolutamente en nada al derecho de propiedad,<br />
y declararon de utilidad pública el cultivo de las<br />
tierras de labor y el derecho de la nación a disponer temporalmente,<br />
para fines agrícolas, de las tierras que sus propietarios<br />
no cultivaran. Las tierras quedarían a disposición<br />
de los ayuntamientos, quienes las concederían en aparcería<br />
o en arrendamiento a los vecinos que las solicitaran. Se<br />
considerarían como tierras ociosas todas las que en años<br />
anteriores hubieran sido cultivadas, durante la temporada<br />
de aguas o por riego, y las susceptibles de ser abiertas al<br />
cultivo en el temporal de lluvias. Las legislaturas locales<br />
determinarían en cada estado la época en que podría considerarse<br />
que los propietarios habían desistido de cultivar<br />
sus tierras, de acuerdo con la costumbre, el clima y la naturaleza<br />
de los cultivos. En el Distrito Federal se fijó el 30<br />
de abril como el fin de la época de la siembra para el propietario,<br />
y el I o<br />
de mayo como el principio para los labradores.<br />
El importe de la aparcería o el arrendamiento no<br />
excedería del 40% del producto de la cosecha; cada vecino<br />
tendría derecho a un máximo de veinte hectáreas en el<br />
Distrito Federal y de cien en Baja California y en Quintana<br />
Roo. El producto de la aparcería o del arrendamiento ingresaría<br />
a los fondos de los ayuntamientos y el propietario<br />
no tendría derecho a exigir a los labradores ninguna renta<br />
o indemnización, disposición contraria a la circular de Carranza.<br />
El artículo 15 establecía que los ayuntamientos protegerían<br />
debidamente a los labradores y a los terratenientes,<br />
a efecto de que la ley se cumpliera sin atropellos. Cabrera<br />
explicó que ese artículo debería leerse entre líneas, porque<br />
existían ejemplos "terriblemente desastrosos" de que en algunas<br />
partes del país se consideraba lícito destruir las siembras<br />
de las haciendas y de los pequeños poblados, las que<br />
eran entregadas a la caballada de cualquier jefe militar. Era<br />
preciso cultivar el país para que la nación comiera, con-
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 513<br />
cluyó Cabrera; por tanto, había que tomar las tierras de<br />
donde las hubiese. 85<br />
El 29 de septiembre de 1917 se presentó una iniciativa<br />
similar a ésta, obra de los diputados Siurob, Múgica y Fi-<br />
gueroa. 86<br />
Dos años después fue archivada porque trataba<br />
muy someramente su objeto y porque adolecía de algunos<br />
defectos. 87<br />
Siurob confiaba en que con el proyecto de Vadillo y<br />
Cabrera los proletarios se podrían convertir en pequeños<br />
propietarios, realizando así uno de los ideales de la revolución.<br />
Velázquez, en cambio, lo consideró anticonstitucional<br />
e imposible, porque los ayuntamientos carecían de los recursos<br />
económicos necesarios para refaccionar a los aparceros,<br />
pues aun el propio ayuntamiento de la ciudad de México<br />
necesitaba del auxilio de la federación. Más convenía<br />
continuar declarando la caducidad de las concesiones de terrenos<br />
u ocupando los latifundios de los reaccionarios, pues<br />
de ese modo se proporcionaría trabajo inmediato. Eduardo<br />
Hay respondió que ese proyecto era constitucional porque<br />
temporalmente se expropiaban las tierras en beneficio público.<br />
Cabrera señaló el carácter absolutamente revolucionario<br />
de esa ley en materia de posesión, pues chocaba abiertamente<br />
con el derecho romano; era preciso aceptar francamente<br />
esa trascendental reforma a la legislación civil. La<br />
iniciativa fue aprobada en lo general contra sólo el voto de<br />
Velázquez. 8<br />
Al discutirse en lo particular, Velázquez volvió a la carga<br />
pidiendo que se pagara algo a los propietarios y señalando<br />
la posibilidad de que los ayuntamientos abusaran al<br />
fijar el monto del arrendamiento o de la aparcería por no<br />
establecerse ninguna regla con tal fin, lo que legalmente era<br />
imposible porque fijarla violaría la libertad municipal.<br />
35 DDD, 27 sep. L917 (pp. 10-15).<br />
36 DDD, 29 sep. 1917 (p. 4).<br />
37 DDD, 4 sep. 1919 (p. 20).<br />
38 DDD, 10 nov. 1917 (pp. 1-19).
514 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
Eduardo Neri respondió que la ley autorizaba a las legislaturas<br />
de los estados para hacer ingresar a las arcas municipales<br />
esas rentas, cuyo monto los ayuntamientos no podían<br />
establecer arbitrariamente. El diputado Carrascosa indicó el<br />
peligro de que por ignorancia los peones no entendieran<br />
el carácter temporal de la ley, y una vez instalados en las<br />
tierras ociosas sólo sería posible sacarlos de ellas por medio<br />
de la fuerza. Froylán Manjarrez replicó que la experiencia<br />
del período constitucional demostraba que muchos de estos<br />
temores eran infundados y Cepeda Medrano que, pese a la<br />
violencia revolucionaria, las leyes preconstitucionales sobre<br />
tierras ociosas permitieron que el país no muriera de hambre.<br />
39<br />
Según Daniel S. Córdoba esta ley tal vez sería benéfica<br />
en los estados de población más densa, cuyos labradores<br />
podrían ir al campo sin perjuicio de sus tareas, pero no en<br />
los de escasa población, donde las localidades estaban muy<br />
distantes de las tierras de labor, lo que obligaría al agricultor<br />
a establecerse en ellas con el gasto adicional de la<br />
construcción de una choza. Otro diputado pidió que se<br />
exceptuaran de esta ley las parcelas menores de cinco hectáreas.<br />
Arellano señaló, con su experiencia de propietario<br />
de unas cuatrocientas hectáreas, que el problema no era<br />
dónde sembrar, sino con qué dinero hacerlo. Finalmente,<br />
el artículo 1? fue aprobado por ciento veinte votos contra<br />
cinco. 40<br />
Nueva discusión surgió cuando Blancarte señaló la dificultad<br />
que podría surgir por la costumbre de dejar descansar<br />
las tierras en algunas regiones hasta dos años. A lo que<br />
Neri respondió que si los agricultores sabían que se trataba<br />
de tierras improductivas sencilamente no las solicitarían.<br />
Sin embargo, las cosas se complicaban porque tanto en<br />
el centro como en el sur existía la costumbre de dar en<br />
aparcería las tierras que se abrían al cultivo sin la obliga-<br />
39 DDD, 17 nov. 1917 (pp. 3, 8).<br />
40 DDD, 20 nov. 1917 (pp. 3-11).
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 515<br />
ción de entregar nada al propietario hasta por tres años,<br />
caso no previsto por esa iniciativa. 41<br />
Vadillo explicó que esta iniciativa era relativamente<br />
conservadora en cuanto a la propiedad; su verdadero fin<br />
consistía en impulsar la producción. No se trataba de ayudar<br />
al indigente, al pobre o al incapacitado, sino al apto<br />
para producir. En cambio, las leyes sobre el fraccionamiento<br />
de los latifundios sí serían radicales; la de tierras ociosas<br />
tenía un carácter transitorio para resolver una necesidad<br />
momentánea. 42<br />
Vadillo también esperaba que con el tiempo<br />
los ayuntamientos se convertirían en los almacenadores<br />
de los granos, labor que hasta entonces, en algunos lugares,<br />
realizaba el clero onerosamente por medio del diezmo. 43<br />
Por otra parte, Siurob señaló que generalmente en el<br />
centro del país los contratos de aparcería eran muy leoninos;<br />
incluso obligaban a los labradores con su trabajo personal<br />
a falta de bienes. Por esa razón se modificó esta iniciativa<br />
en el sentido de que cuando los ayuntamientos proporcionaran<br />
elementos de trabajo los labradores pagarían,<br />
como máximo, un 20% de la cosecha; un 10%, también<br />
como máximo, cuando proporcionaran únicamente la tierra.<br />
Según Pablo García, era injusto que el ayuntamiento cobrara<br />
por tierras que no le pertenecían; de cualquier modo,<br />
no se hacía muchas esperanzas con esa ley por la suma<br />
pereza del pueblo. Siurob replicó que siempre que se dieran<br />
tierras en condiciones ventajosas sobrarían brazos para labrarlas;<br />
reconoció que en el campo había pereza: la de los<br />
grandes hacendados incapaces de modernizar sus implementos<br />
agrícolas. 44<br />
Otro problema surgió por la oposición de un diputado<br />
a que los propietarios continuaran pagando las contribuciones<br />
pese a no recibir ninguna parte del fruto de las co-<br />
41 DDD, 24 nov. 1917 (pp. 3-6).<br />
42 DDD, 29 nov. 1917 (p. 10).<br />
43 DDD, 4 dic. 1917 (pp. 6-9) .<br />
44 DDD, 4 dic. 1917 (pp. 12-13); 6 dic. 1917 (pp. 4-5).
516 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
sechas; para Aurelio Manrique éste sería un estímulo más<br />
para que no abandonaran sus tierras. 45<br />
El 13 de diciembre<br />
se aprobó este proyecto de ley y pasó al senado. 46<br />
Todavía<br />
los diputados yucatecos presentaron nueva iniciativa para<br />
que las tierras ociosas sufrieran un impuesto equivalente a<br />
tres tantos del ordinario. 47<br />
El 26 de diciembre se discutió en lo general en el senado<br />
la iniciativa aprobada por los diputados. Francisco S. Mancilla<br />
recordó que el objeto principal de esa ley era evitar el<br />
hambre, riesgo probable porque en ese año las cosechas de<br />
maíz habían tenido un déficit de la mitad. Los debates<br />
de los senadores repitieron muchos de los argumentos de<br />
los diputados; según Leonardo Pescador existían tierras<br />
abandonadas por la falta de dinero para pagar a los peones<br />
y por los atropellos de los militares; de cualquier modo<br />
esa ley era innecesaria porque, como lo demostraba el ejemplo<br />
de La Laguna, sólo se necesitaban ganas de trabajar.<br />
Mancilla recordó las graves proporciones que adquirió el<br />
hambre en 1915: sólo en Guanajuato habían muerto seis<br />
mil personas por esa causa. Pescador insistió en que el problema<br />
era la pereza campesina. En Tabasco se ofrecían buenos<br />
salarios a los braceros y no aceptaban; en consecuencia,<br />
quienes morían de hambre lo hacían por su culpa, por su<br />
falta de cultura. Finalmente, el proyecto fue aprobado en<br />
lo general sólo con cuatro votos en contra. L. G. Monzón,<br />
al igual que Vadillo, reconoció que ésa no era una ley<br />
revolucionaria, pero la apoyó porque convenía resolver siquiera<br />
un punto del problema agrario para que la revolución<br />
no se recrudeciera; esa ley en realidad no despojaba<br />
a los hacendados, por más que ése fuera su personal deseo. 48<br />
Otros senadores repitieron los argumentos del peligro del<br />
descanso de las tierras y de la indebida participación del mu-<br />
45 DDD, 8 die. 1917 (p. 7).<br />
46 DDD, 13 die. 1917 (p. 1G).<br />
47 DDD, 15 die. 1917 (pp. 12-13).<br />
48 DDS, 26 die. 1917 (pp. 4-22).
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 517<br />
nicipio en los frutos de la cosecha, aunque en este punto<br />
Monzón aclaró que era justo resarcirlos de los gastos que<br />
erogaran en esa clase de labores. 49<br />
La iniciativa fue aprobada y enviada al presidente para<br />
su definitiva aprobación. Mientras tanto en Sonora y en<br />
Durango con gran éxito se concedieron tierras ociosas con<br />
base en decretos locales. 50<br />
El presidente devolvió en 1918 a la cámara de diputados,<br />
por el conducto de la de senadores, esa iniciativa<br />
con varias observaciones. Carranza tachó de unilateral el<br />
procedimiento de la ley porque prescindía del terrateniente,<br />
estimó conveniente tomar en cuenta los casos de fuerza mayor<br />
que obligaran a no cultivar las tierras y objetó, por<br />
injusto, que no se pagara nada al propietario. 51<br />
Las comi<br />
siones dictaminadoras rechazaron las observaciones del presidente,<br />
porque el procedimiento no era unilateral, simplemente<br />
subordinaba el interés particular al general. La<br />
iniciativa no era injusta por el hecho de no conceder una<br />
parte de los frutos al propietario, pues su espíritu era favorecer<br />
al proletario y constreñir al propietario a que cultivara<br />
sus tierras. Tampoco era injusto que los ayuntamientos<br />
recibieran parte de las cosechas y nada los terratenientes,<br />
porque voluntariamente o por incapacidad material deja<br />
ban ociosas sus tierras. 52<br />
Poco después las comisiones dicta-<br />
minadoras retiraron su dictamen porque se habían salido<br />
de sus límites legales; el 7 de diciembre de ese año de 1918<br />
presentaron nuevo dictamen y el voto particular de Luis<br />
Espinosa y J. Iturralde T. 53<br />
Sin embargo, hasta el 6 de septiembre de 1919 no se<br />
presentaron a la cámara el dictamen de la mayoría y el voto<br />
particular de la minoría. El dictamen, después de reconocer<br />
que el proyecto adolecía de algunas deficiencias, probable-<br />
49 DDS, 26 dic. 1917 (pp. 23-32).<br />
50 Informe Sonora, 1918, p. 24; Informe Durango, 1918, p. 19.<br />
51 DDS f 2 sep. 1918 (pp. 2-3) .<br />
52 DDD, 28 oct. 1918 (pp. 11-12).<br />
53 DDD, 5 nov. 1918 (pp. 29-30); 7 dic. 1918 (p. 21).
518 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
mente producto de la festinación con que se aprobó, no lo<br />
modificó esencialmente y se limitó únicamente a considerar<br />
las observaciones del presidente. Carranza se inspiraba en<br />
principios abstractos de alta justicia y los diputados en las<br />
necesidades de la explotada masa rural; las comisiones<br />
adoptaron un criterio ecléctico concediendo al propietario<br />
la posibilidad de concurrir a la diligencia de inspección<br />
ocular, para darle una oportunidad de evitar falsas certificaciones<br />
del ayuntamiento. En cambio, rechazaron que perjudicara<br />
a los terratenientes el aprovechamiento que una<br />
tercera persona hiciera de sus propiedades. Distinguieron los<br />
frecuentes casos de abandono de las tierras por desidia y por<br />
causas de fuerza mayor, concediendo en este último caso todas<br />
las oportunidades compatibles con la ley a los propietarios<br />
para que demostraran su inculpabilidad en el abandono<br />
de la tierra y recibieran una mínima parte de la<br />
cosecha. Los diputados de la minoría aceptaron en su voto<br />
particular la iniciativa tal como había sido aprobada, salvo<br />
la concesión a los ayuntamientos de la facultad de fijar las<br />
fechas de preparación de la tierra. 54<br />
Aprobado el dictamen de la mayoría, la cámara de diputados<br />
lo envió a la de senadores. 5<br />
Ésta lo aprobó el 4 de<br />
diciembre de ese año de 1919 y lo envió al ejecutivo de la<br />
unión el 10 de ese mismo mes y año, quien lo rechazó,<br />
el 19 de diciembre, porque lejos de haberse suprimido los<br />
puntos señalados por él en sus observaciones se acentuaban<br />
con una orientación contraria al espíritu y a la letra de la<br />
Constitución, adoptando un sistema que pugna "con los<br />
dictados de la equidad social, al menoscabar el derecho<br />
de propiedad en términos que de ninguna manera pueden<br />
ajustarse a las prevenciones del código supremo". El ejecutivo<br />
creía haber demostrado que lo guiaba el deseo de proveer<br />
a las necesidades de la sociedad considerada en su<br />
conjunto, con equidad "y con idénticas miras de justicia<br />
54 DDD, 6 sep. 1919 (pp. 7-11).<br />
55 DDS, 9 oct. 1919 (pp. 7-8).
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 519<br />
para capitalistas y operarios". Por todas esas razones y porque<br />
el artículo 12 (el producto de la aparcería o del arrendamiento<br />
ingresaría a los fondos del ayuntamiento sin participación<br />
del hacendado) pugnaba con la letra de la Constitución<br />
y con el "espíritu igualitario que anima a nuestras<br />
instituciones", el ejecutivo se abstenía de promulgar la ley. 56<br />
La devolución de esta iniciativa de ley fue acompañada<br />
por unas declaraciones de Luis Cabrera en las que señaló<br />
los muchos defectos de que, en su opinión, adolecía, pese<br />
a confesar que no había estudiado el asunto a conciencia y<br />
de ser él uno de los padres de esa criatura. El diputado Espinosa<br />
hizo ver que cuando el senado envió por segunda<br />
vez la ley a Carranza fue para que éste la promulgara, pues<br />
ya no estaba facultado para hacerle nuevas observaciones, y<br />
que no conforme con no promulgarla la devolvió al senado<br />
y no a la cámara de diputados como era su obligación. Esto<br />
había ocurrido así porque Carranza, político porfirista de<br />
cuarta fila, se había mostrado un celoso defensor de los latifundistas.<br />
Espinosa propuso que se nombrara una comisión<br />
que se acercara al ejecutivo de la unión a pedirle explicaciones,<br />
pero fue derrotado por 117 votos contra 32. 57<br />
Carranza, ese "político porfirista de cuarta fila", empantanó<br />
este proyecto, pero él, a su vez, poco después, fue<br />
desplazado por la rebelión iniciada en Agua Prieta el 23 de<br />
abril de 1920 por los partidarios de Alvaro Obregón. En<br />
menos de un mes, el 21 de mayo de ese año, Carranza fue<br />
asesinado. Cuatro días después el Congreso de la Unión<br />
nombró presidente sustituto a Adolfo de la Huerta, del trío<br />
que encabezó esa revuelta. A los dos meses de haberse iniciado<br />
ese movimiento, el 23 de junio, Adolfo de la Huerta<br />
promulgó la ley de tierras ociosas.<br />
Declaró de utilidad pública el cultivo de las tierras de<br />
labor, y por lo tanto la nación podría en todo tiempo disponer<br />
temporalmente para fines agrícolas de las laborables<br />
56 DDS, 4 dic. 1919 (p. 13); 22 dic. 1919 (p. 3).<br />
57 DDD, 27 dic. 1919 (pp. 6-17); 29 dic. 1919 (p. 5).
520<br />
MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
que sus propietarios o legítimos poseedores no cultivaran<br />
(artículo 1^). Las no barbechadas o puestas en cultivo en<br />
las fechas marcadas por la ley para su preparación y siembra<br />
quedarían a disposición de los ayuntamientos para los<br />
efectos de esa ley (art. 2). Se incluían las que en años anteriores<br />
hubieran sido cultivadas en siembras anuales de cualquier<br />
naturaleza durante el temporal de aguas o por sistema<br />
de riego o humedad y las susceptibles de abrirse al<br />
cultivo en el temporal, salvo las de agostadero y pastos en<br />
servicio, plantas vivaces y bosques que debieran conservarse<br />
(art. 3). Los ayuntamientos dispondrían de las tierras<br />
únicamente para darlas en aparcería o en arrendamiento,<br />
prefiriéndose a los vecinos del municipio correspondiente<br />
(art. 4). Las legislaturas de los estados, tomando en consideración<br />
las costumbres, clima, cultivos, etc., fijarían para<br />
cada región dentro de un mes a partir de la promulgación<br />
de esta ley las fechas en que terminarían los períodos de<br />
preparación y siembra, de modo que pudieran ser utilizadas.<br />
En caso dado también podrían fijar esos términos las<br />
comisiones permanentes de las legislaturas y los gobernadores<br />
provisionales (art. 5).<br />
El 30 de abril concluía para el Distrito Federal el término<br />
para la preparación de maíz, el 20 de mayo para la<br />
siembra, y el 20 de octubre y el 15 de noviembre, respectivamente,<br />
para el trigo. Los términos para Quintana Roo<br />
serían 5 y 20 de mayo para la siembra, y 16 y 31 de julio<br />
para el maíz común. En Baja California, dada la eventualidad<br />
de las lluvias, se facultó a los ayuntamientos para<br />
que, de acuerdo con los agricultores, fijaran las fechas. A<br />
solicitud de los propietarios los plazos podrían ampliarse<br />
por una sola vez, cuando lo exigieran las condiciones climatológicas<br />
(art. 6).<br />
Todo vecino tenía derecho a solicitar las tierras ociosas<br />
que creyera podía cultivar, y la solicitud podía ser verbal<br />
o por carta simple sin timbre (art. 7). El ayuntamiento concedería<br />
las tierras dentro de los tres días siguientes a la<br />
solicitud, con sólo cerciorarse de que la tierra se encontraba
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 521<br />
sin preparar o sin sembrar. A la inspección ocular podría<br />
concurrir el propietario, pero su ausencia no impediría que<br />
se concedieran si era procedente hacerlo. La negación injustificada<br />
concedía al solicitante el derecho de apelar en juicio<br />
verbal y sumario en el que serían suficientes las simples<br />
presunciones. Si el fallo favorecía al solicitante, el responsable<br />
lo indemnizaría con el equivalente de la mitad de la<br />
cosecha. El permiso para el cultivo de estas tierras sería<br />
personal e intransferible (art. 8). Los ayuntamientos establecerían<br />
libremente las condiciones de la aparcería o del<br />
arrendamiento, pero el plazo nunca excedería de un año<br />
agrícola. En las tierras nuevas y no cultivadas en cuatro<br />
años continuos inmediatos a la aplicación de esta ley el<br />
plazo podría prorrogarse hasta por tres años (art. 9).<br />
Cuando se proporcionaran elementos de trabajo pagaría<br />
el labrador un máximo de un 10% de la cosecha y un 5%<br />
cuando sólo se proporcionara la tierra. Si ésta ya hubiera<br />
sido barbechada se abonaría al propietario un 2% de la<br />
cosecha (art. 10). En el Distrito Federal la extensión de<br />
la tierra no excedería de veinte hectáreas y de cien en Baja<br />
California y en Quintana Roo. Las legislaturas locales determinarían<br />
la extensión máxima en los estados correspondientes<br />
(art. 11). El producto de la cosecha ingresaría a los<br />
fondos del ayuntamiento (art. 12). El propietario no tendría<br />
derecho a exigir al usuario ninguna renta o indemnización,<br />
salvo en los casos antes señalados (art. 13). La posesión<br />
de las tierras de regadío traía consigo la de las aguas utilizadas<br />
para regarlas (art. 14). Las tierras seguirían considerándose<br />
propiedad de los dueños, pero el municipio sería<br />
poseedor a título precario durante el período legal agrícola<br />
respectivo (art. 15). Los ayuntamientos darían a las siembras<br />
toda la protección necesaria (art. 16). Los municipios<br />
llevarían un registro de los cultivos (art. 17). Sobre estas<br />
bases generales las legislaturas locales reglamentarían en los<br />
estados y el Congreso de la Unión en el Distrito Federal<br />
y en los territorios (art. 18). En fin, en los artículos transitorios<br />
se estableció que los gobiernos del Distrio Federal,
522 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
de los territorios y de los estados resolverían las dudas al<br />
aplicarse esta ley en caso de que se hiciera antes de que<br />
se hubiera reglamentado. 5<br />
*<br />
Pero antes de estudiar la forma en que el gobierno federal<br />
legisló sobre esta materia, incluso en otras leyes agrarias,<br />
y la manera en que varios estados la reglamentaron,<br />
conviene recordar que aun antes de que fuera aprobada dos<br />
estados expidieron sus propias leyes, anteriores pero tal vez<br />
en parte inspiradas en la federal. En efecto, el 15 de junio<br />
de 1918 Durango decretó, en uso del derecho que le concedía<br />
el artículo 27 constitucional que declaraba de utilidad<br />
pública el cultivo de las tierras de labor, que consideraría<br />
como ociosas las tierras que habiendo sido cultivadas<br />
regularmente en años anteriores no se cultivaran en las<br />
fechas señaladas en esta ley y las susceptibles de ser abiertas<br />
al cultivo, excepto las de agostadero en servicio, las<br />
ocupadas con huertas y los bosques que debieran conservarse.<br />
Incluyó, en cambio, el algodón y el maíz y dividió<br />
el estado en tres regiones (La Laguna, la sierra y el resto).<br />
Todo vecino, sin distinción de nacionalidad o sexo, tenía<br />
derecho a cultivar las tierras que pudiera según los elementos<br />
con que contara, pero tendrían preferencia los vecinos<br />
del municipio de su ubicación. Se concederían de una a<br />
diez hectáreas de riego o de aniego y de una a veinticinco<br />
de temporal; el beneficiario sembraría a costo con contratos<br />
de aparcería con quienes sólo aportaran su trabajo personal.<br />
El cultivador entregaría al propietario una indemnización<br />
del 5% de la cosecha en las tierras de temporal y<br />
15% en las de riego. En este último caso los usuarios cooperarían,<br />
conforme a la costumbre y el derecho, a la compostura<br />
de las presas, al cuidado de los depósitos y a la limpia<br />
de los acueductos. El beneficiario (no el ayuntamiento como<br />
en la ley federal) sería el poseedor a título a precario durante<br />
el año agrícola. Las autoridades, tanto civiles como<br />
militares, que impidieran la aplicación de esta ley sufrirían<br />
58 Diario Oficial (28 jun. 1920) .
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 523<br />
un arresto de cuatro a seis meses, multa de quinientos a mil<br />
pesos, o ambas penas. Las tierras incultas susceptibles de<br />
cultivo inmediato se concederían por tres años, gratuito el<br />
primero y en los otros dos se pagaría el 5% en las tierras<br />
de temporal y el 15% en las de riego. 59<br />
El 27 de diciembre de 1919 Sinaloa declaró de utilidad<br />
el cultivo de las tierras de labor para el mayor bienestar<br />
de sus habitantes. Las tierras que no hubieran sido cercadas,<br />
limpiadas o preparadas para su cultivo pasadas las fechas<br />
acostumbradas en cada localidad quedarían a disposición<br />
de los ayuntamientos para los efectos de esta ley. Se<br />
incluían las que en años anteriores hubieran sido cultivadas<br />
en siembras anuales durante el temporal de aguas o por<br />
humedad y las que los vecinos denunciaran como susceptibles<br />
de ser abiertas al cultivo en la época de lluvias, excepto<br />
las de agostadero y pastos en servicio, plantas vivaces y los<br />
bosques que debieran conservarse por tener maderas preciosas<br />
de construcción. Los ayuntamientos dispondrían de<br />
ellas únicamente para darlas en arrendamiento, prefiriéndose<br />
a los vecinos del municipio. El permiso sería personal<br />
e intransferible. Los ayuntamientos fijarían las fechas de<br />
terminación, preparación y siembra, modificables por causa<br />
de fuerza mayor. Cuando el terreno no estuviera cercado<br />
el labrador pagaría de renta 10% en metálico del valor total<br />
de la cosecha y 15% cuando estuviera cercado; en el<br />
primer caso correspondería 5% al propietario y el resto al<br />
ayuntamiento; en el segundo, 10% al propietario y el resto<br />
al ayuntamiento. En las tierras nuevas y en las que hubieran<br />
permanecido sin ser cultivadas durante cuatro años continuos<br />
inmediatamente anteriores a la aplicación de esta ley<br />
el plazo del arrendamiento podría prorrogarse hasta por<br />
dos años. El producto del arrendamiento de estas tierras se<br />
destinaría exclusivamente al mejoramiento de los caminos.<br />
En la renta de las tierras pertenecientes a las comunidades<br />
59 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango (28 jun.<br />
1918), pp. 4-5.
524 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
indígenas y de las personas notoriamente impedidas (a juicio<br />
del ayuntamiento) sólo se deducirían los gastos erogados<br />
por éste. Se concederían tierras hasta para sembrar veinticinco<br />
litros de maíz. No podrían ser objeto de requisición<br />
militar ni de ningún género. 60<br />
La preocupación por las tierras ociosas reaparece en el<br />
proyecto del gobierno federal sobre fraccionamiento de los<br />
latifundios que Obregón presentó a la cámara de diputados<br />
el 9 de febrero de 1921. Como su objeto era procurar el<br />
mejoramiento de la agricultura, no se desmembrarían injustamente<br />
las grandes propiedades que usaran modernos sistemas<br />
de cultivo y que constituyeran unidades agrícolas<br />
indivisibles, para que sirvieran de ejemplo. Igualmente se<br />
satisfarían las necesidades de quienes carecieran de tierra,<br />
pero oyendo e indemnizando a quienes fueran expropiados.<br />
Este proyecto reconocía el derecho natural, inalienable e<br />
imprescriptible de poseer la superficie de terreno necesaria<br />
para satisfacer las necesidades de una familia "dada una<br />
aplicación media de trabajo". Con tal fin expropiarían los<br />
latifundios, las tierras mantenidas en erial durante los últimos<br />
cinco años y las cultivadas con procedimientos primitivos<br />
y anticuados. Las parcelas serían inalienables y de una<br />
extensión de cinco a veinte hectáreas. Los derechos de los<br />
adjudicatarios caducarían cuando la tierra no se cultivara<br />
durante un año. Se excluía de sus beneficios a los propietarios<br />
de más de veinte hectáreas, nacionales o extranjeros,<br />
así como a quienes previamente no acreditaran hábitos de<br />
trabajo y la necesaria capacidad para cultivar la tierra. Se<br />
preferiría en la adjudicación a los vecinos sobre los extraños,<br />
a los casados sobre los solteros, y a los arrendatarios,<br />
aparceros y peones. 61<br />
Uno de los diputados se opuso a que<br />
se fraccionaran las tierras que se habían mantenido eriazas<br />
durante cinco años, porque sus propietarios las habían abanso<br />
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa (26 mar.<br />
1920), pp. 1-3.<br />
61 D1>D, 7 feb. 1921 (pp. 3-7).
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 525<br />
donado a causa de la revolución. 62<br />
Sin embargo, poco después<br />
se reformó ese artículo en el sentido de que sólo se<br />
expropiarían las tierras mantenidas en erial durante los<br />
últimos cinco años siempre que su extensión excediera de<br />
cincuenta kilómetros. 63<br />
Finalmente no se dictaminaron los<br />
últimos artículos de esta iniciativa. 64<br />
En cambio, varios estados dictaron varias leyes para fraccionar<br />
los latifundios. La de Chihuahua de 1922 dio preferencia<br />
para obtener tierras a los arrendatarios, los aparceros<br />
y quienes se encontraran establecidos en ellas en virtud<br />
de la ley de tierras ociosas, los agricultores más antiguos<br />
y los residentes en el lugar. 65<br />
En efecto, desde el 16 de<br />
julio de 1921 el gobernador I. C. Enríquez había promulgado<br />
la ley reglamentaria de las tierras ociosas. Incluyó<br />
las dedicadas al maíz, trigo, frijol y patatas. Concedió un<br />
máximo de tres hectáreas de riego y quince de temporal. 66<br />
El secretario de Gobernación, Plutarco Elias Calles, manifestó<br />
a fines de abril de 1922, al aprobar el Congreso<br />
General de Ayuntamientos un gravamen sobre las tierras<br />
ociosas, grandes esperanzas de que esa ley intensificaría la<br />
agricultura y disolvería los latifundios. Calles basaba su entusiasmo<br />
en la experiencia que había tenido con la ley de<br />
tierras ociosas de Sonora. Esta última le parecía más radical<br />
que la federal, pues en algunos casos gravaba las tierras<br />
ociosas y en otros facultaba a cualquier persona a denunciarlas<br />
e inmediatamente le autorizaba a cultivarlas durante<br />
un año si el denunciante no tenía que hacer trabajo alguno<br />
para el cultivo, pero si tenía que realizar alguna obra la<br />
autorización se ampliaba a tres años. 67<br />
Al año siguiente, 1923, el estado de Hidalgo declaró de<br />
utilidad pública el fraccionamiento de los latifundios. Esta<br />
62 DDD, 27 abr. 1921 (pp. 2-19).<br />
68 DDD, 28 abr. 1921 (pp. 2-19).<br />
64 DDD, 6 jul. 1921 (p. 8).<br />
65 Ley agraria Chihuahua, 1922, p. 18.<br />
66 Alcance al Periódico Oficial de Chihuahua (18 jul. 1921).<br />
67 El Demócrata (25 abr. 1922).
526 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
ley comprendió cuatro puntos principales: fraccionamiento<br />
de los latifundios, patrimonio familiar, deuda agraria y tierras<br />
ociosas. Consideró en esta última clase los terrenos que<br />
dejaran de cultivarse dos años consecutivos sin causa justificada,<br />
los cuales quedarían a disposición de quien deseara<br />
sembrarlos por su cuenta, quien tendría derecho a cultivarlos<br />
por dos años y después todo el tiempo que el propietario<br />
no lo reclamara. Los cultivadores de estas tierras<br />
pagarían las contribuciones correspondientes y abonarían al<br />
propietario un 5% del importe de la cosecha, pero gozarían<br />
de todas las garantías de los demás trabajadores de las<br />
fincas. 68<br />
La ley yuca teca del 23 de noviembre de ese año de 1923<br />
partía del hecho de que existían muchas haciendas abandonadas<br />
por la imposibilidad de continuar cultivándolas, tanto<br />
por la mala situación económica de sus propietarios como<br />
porque muchos hacendados, habituados a trabajar bajo un<br />
sistema de esclavitud, no podían continuar cultivándolas<br />
respetando la libertad de sus trabajadores. Esta antinomia<br />
la pudo resolver Salvador Alvarado porque su administración<br />
coincidió con una etapa de máxima demanda de henequén.<br />
Como, al parecer, Felipe Carrillo Puerto no había<br />
podido resolver la contracción de la demanda de la fibra,<br />
muchas haciendas fueron abandonadas. Para solucionar<br />
ese problema se necesitaba expropiar rápidamente, porque<br />
el mayor de los derechos era la "existencia colectiva".<br />
Carrillo Puerto decretó, por tanto, que las haciendas de henequén,<br />
caña de azúcar y ganado que estuvieran abandonadas<br />
podrían ser incautadas y expropiadas por el gobierno a<br />
pedimento de las ligas de resistencia o asociaciones de trabajadores<br />
del campo, con objeto de continuar cultivándolas<br />
o repoblándolas. Se dispuso que el precio de la hacienda se<br />
cubriera en anualidades por la liga beneficiada, con el 50%<br />
de las utilidades netas que dejara la producción, pero que<br />
68 Ley agraria Querétaro, 1923, pp. 100-135.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 527<br />
mientras la hacienda no produjera la liga no estaba obligada<br />
a ninguna clase de pago. 69<br />
Durante la presidencia de Calles dos estados reglamentaron<br />
la ley federal de 1920, ambos en 1926. El primero de<br />
ellos, Nayarit, el 26 de febrero, dividió el estado en tres<br />
zonas: los municipios de la costa, los próximos a Tepic, y<br />
los del sur. Entre los cultivos consideró hortalizas, sandías,<br />
melón, arroz, garbanzo y otros granos; también distinguió<br />
entre tierras de temporal y con yuntas y coamiles. Concedió<br />
un máximo de tres hectáreas de riego, seis de verano o de<br />
húmedo y nueve de temporal. No consideró entre las tierras<br />
ociosas las que tuvieran montes para "sombrío" de ganado,<br />
y corte de madera para fábricas y estanterías. 70<br />
El 18<br />
de mayo de ese mismo año Zacatecas reglamentó la ley federal<br />
considerando sólo dos cultivos, maíz y frijol, y concediendo<br />
una extensión máxima de cincuenta hectáreas<br />
calculadas a razón de siete hectáreas por cada yunta de que<br />
dispusiera el solicitante. 71<br />
En 1930 dos estados más reglamentaron la ley federal<br />
de tierras ociosas. Guerrero, el 22 de marzo, exceptuó de esta<br />
ley agostaderos y pastos en servicio, plantas vivaces y los<br />
bosques que debían conservarse. Dividió el estado en tres<br />
zonas (caliente, cálida y templada). Las fechas de preparación<br />
y de siembra variaban para los cultivos de ajonjolí,<br />
algodón y maíz. Mientras la ley federal concedía a los ayuntamientos<br />
el carácter de poseedores a título precario, este<br />
reglamento otorgaba tal carácter a los usuarios. 72<br />
Lázaro Cárdenas promulgó el 22 de mayo de 1930 la ley<br />
michoacana, basado en que el artículo 27 constitucional, al<br />
considerar a la tierra como una función social sujeta a las<br />
69 GONZÁLEZ NAVARRO, 1970b, pp. 248-249.<br />
70 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno del Estado de Nayar<br />
(4 abr. 1926), pp. 1-7.<br />
71 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas (22 may<br />
1926), p. 653.<br />
72 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero (2 abr.<br />
1930), pp. 4-5.
528 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
modalidades que dictara el interés público, posibilitaba hacer<br />
de ella un medio "en virtud del cual pudieran realizar<br />
su derecho a la existencia todos aquellos individuos capacitados<br />
físicamente para trabajarla". Pese a que la ley federal<br />
había sido dada a conocer desde el 23 de julio de 1920<br />
y pese a las considerables extensiones de tierras ociosas no<br />
aprovechadas por propietarios inspirados en el "concepto<br />
romanista del derecho de propiedad en desuso", aún no se<br />
había reglamentado en Michoacán. Esta ley incluyó una<br />
amplia nómina de cultivos: ajonjolí, maíz, frijol, camote,<br />
hortalizas, arroz, cacahuate, caña de azúcar, jitomate, chile<br />
verde, trigo, cebolla, sandía, melón, papa, haba, linaza<br />
y garbanzo. Los propietarios o poseedores de terrenos<br />
de labor lamados de "año y vez" o los que pretendieran<br />
dejarlos en descanso, deberían manifestarlo por triplicado<br />
a la autoridad municipal de su jurisdicción a fin de que les<br />
permitiesen que quedaran inactivos. Los terrenos se concederían<br />
en el orden de fechas de las solicitudes, prefiriéndose<br />
a los vecinos con una residencia mínima de seis meses.<br />
El concesionario que cosechara fraudulentamente pagaría<br />
el doble de la renta designada por el tasador de acuerdo<br />
con el rendimiento medio por unidad de superficie de la región.<br />
El poder ejecutivo local designaría las escuelas o los aspectos<br />
educativos a que se destinaría el fondo formado por la<br />
explotación de las tierras ociosas. Se concederían hasta diez<br />
hectáreas de riego o humedad y hasta veinticinco de temporal<br />
o secano. Como estas tierras deberían trabajarse personalmente<br />
se prohibían subarriendos o aparcerías. Esta última<br />
disposición contradecía la ley federal. 73<br />
Veracruz había aplicado la ley de tierras ociosas con<br />
éxito desde la época en que Obregón era presidente. 74<br />
El<br />
30 de junio de 1931 promulgó una nueva ley destinada al<br />
aprovechamiento de las tierras agrícolas o ganaderas. Esta<br />
última categoría rebasaba la ley federal que sólo había dis-<br />
73 Ley tierras ociosas Michoacán, 1930, pp. 1-15.<br />
74 Informe Veracruz, 1923, p. 38.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />
529<br />
puesto la utilización de tierras de labor. La ley veracruzana<br />
exceptuó las tierras cultivadas o debidamente preparadas<br />
para ser sembradas desde luego, así como las partes sembradas<br />
de árboles frutales, o, en general, de árboles de producto;<br />
los agostaderos y pastos en servicio si se probaba que<br />
eran los únicos que poseían los propietarios o poseedores<br />
y les eran indispensables para los animales que en ellos tuvieran;<br />
las reservas forestales; las tierras comprendidas en<br />
los contratos de colonización (federales o del estado); las<br />
destinadas a la industria petrolera en lo estrictamente necesario<br />
para el servicio de esa industria, y las ejidales, tanto<br />
provisionales como definitivas. Cada campesino tendría derecho<br />
a seis hectáreas en terrenos de riego o de humedad<br />
diez de temporal que aprovechara la precipitación pluvial<br />
y quince de temporal de otras clases, sin perjuicio de una<br />
extensión suficiente para veinticinco cabezas de ganado. La<br />
compensación al propietario no excedería del 4% anual<br />
del valor inscrito en el registro público de la propiedad, y<br />
en las tierras de agostadero y en pastos de 1 a 3% por hectárea.<br />
Se prohibía a los beneficiarios de esta ley arrendar a<br />
terceras personas estas tierras, en su totalidad o en parte. 75<br />
Rodolfo Elias Calles promulgó la ley reglamentaria de<br />
tierras ociosas de Sonora el primero de noviembre de 1932.<br />
Dividió el estado en norte y sur. Incluyó los cultivos de<br />
maíz, trigo y frijol y concedió un máximo de veinte hectáreas<br />
de temporal y diez de riego. En sus beneficios dio<br />
preferencia a los sindicatos de campesinos y trabajadores<br />
reconocidos oficialmente. 76<br />
Jalisco promulgó el 23 de agosto<br />
de 1934 la ley reglamentaria de tierras ociosas. El estado<br />
se dividió en zonas caliente, fría y templada, pero autorizó<br />
al ejecutivo a modificar esa distribución conforme a los<br />
datos del departamento de control agrícola. No se considerarían<br />
tierras ociosas las cubiertas con macizos forestales, las<br />
75 Boletín Mensual del Departamento de Economía y Estadística<br />
de la Secretaria de Agricultura y Fomento [jun. 1931], p. 260.<br />
76 Boletín Oficial de Sonora (9 nov. 1932), pp. 1-2.
530 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
de agostadero y las que estuvieran en descanso. Concedió<br />
una extensión máxima de cuatro hectáreas de riego, ocho<br />
de humedad y doce de temporal. Otorgó a los denunciantes<br />
quince días a partir de la fecha en que las hubieran recibido<br />
para prepararlas: pasado ese plazo se darían a un<br />
nuevo denunciante con igual gracia y si tampoco en este<br />
término las preparaba volverían al dueño o poseedor. Los<br />
mismos plazos eran aplicables para la siembra. 77<br />
Durante la presidencia de Cárdenas se dictaron cinco leyes<br />
reglamentarias sobre tierras ociosas y se reformaron dos.<br />
Tabasco concedió el 23 de diciembre de 1935 a cualquier<br />
ciudadano el derecho á solicitar esta clase de tierras por<br />
escrito. Excluyó las plantas viváceas (egipto, para, zacate<br />
gordura, zacate elefante, etc.), y los bosques protegidos por<br />
las leyes forestales. Consideró que una hectárea de pasto<br />
podía sostener una cabeza de ganado mayor en engorda y<br />
dos en reparto. Tendrían preferencia para obtenerlas los<br />
vecinos del municipio y quienes primero las solicitaran. Sugirió<br />
la conveniencia de especificar las colindancias y, de<br />
ser posible, fotografiar las tierras. Cuando las solicitudes<br />
se resolvieran afirmativamente se daría posesión inmediata<br />
de ellas. De las resoluciones negativas se podría apelar<br />
ante el juez del lugar en juicio verbal sumario. Si se confirmaba<br />
la apelación se entregaría al denunciante la mitad<br />
del producto obtenible. Si el ayuntamiento refaccionaba al<br />
denunciante percibiría un máximo del 10% de la cosecha;<br />
la mitad si sólo proporcionaba la tierra. En las tierras desmontadas<br />
por el propietario se abonaría a éstos el 2% de<br />
la cosecha. Se concedería un máximo de ocho hectáreas<br />
laborables de cualquier calidad. 78<br />
La ley tamaulipeca del 22 de julio de 1936 incluyó las<br />
tierras que se sembraran una vez al año, salvo el inmediato<br />
77 Estado de Jalisco — Periódico Oficial del Gobierno (28 ago.<br />
1934), pp. 226-239.<br />
78 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno Constitucional del Es<br />
tado de Tabasco (28 dic. 1935).
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 531<br />
anterior, las de pastoreo a razón de una hectárea por cabeza<br />
de ganado mayor, frutales, cultivos cíclicos (caña de azúcar,<br />
alfalfa, henequén), las praderas artificiales de riego o temporal,<br />
y las que dadas en aparcería no se hubieran cultivado<br />
por causas imputables al aparcero. Si la petición del<br />
solicitante se rechazaba podía recurrir al gobernador; si éste<br />
comprobaba que eran utilizables el ayuntamiento indemnizaría<br />
al solicitante con una cantidad equivalente al valor<br />
de las cosechas. El ayuntamiento pagaría los impuestos de<br />
la participación que le correspondiera de la cosecha. Concedió<br />
una superficie máxima de seis hectáreas, negó a los<br />
ejidatarios en posesión de su parcela y a las personas que<br />
no pudieran cultivarlas por sí mismas el derecho a solicitar<br />
esta clase de tierras. La concesión de las tierras traía aparejada<br />
la de las aguas, pero limitada a las sobrantes del<br />
propietario o del aparcero; en este caso contribuiría proporcionalmente<br />
a la limpia de los canales y de las cargas de<br />
agua. El solicitante estaba obligado a cercar, y de no hacerlo<br />
incurriría en responsabilidad por los daños que pudieran<br />
originarse. Las mejoras quedarían en beneficio del poseedor<br />
o propietario, salvo las cercas, que podrían retirarse. 79<br />
Chiapas, al reglamentar la ley federal el 3 de diciembre<br />
de 1936, tomó en cuenta las considerables extensiones que<br />
por diversas causas los propietarios no habían querido o<br />
podido cultivar, la notoria escasez de los cereales que "consume<br />
nuestro pueblo humilde'' y el considerable número<br />
de solicitudes de tierras ejidales no resueltas aún. Dividió<br />
el estado en tres zonas (fría, templada y caliente), y fijó<br />
para cada una de ellas las fechas correspondientes para los<br />
cultivos de maíz, frijol, haba, cebada, garbanzo, arroz, tabaco<br />
y ajonjolí. Estableció una extensión máxima de cuatro<br />
hectáreas de riego y el doble de temporal. 80<br />
Esta ley se reformó<br />
el 12 de abril de 1939 porque no coincidían en la<br />
79 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno Constitucional del Estado<br />
Libre y Soberano de Tamaulipas (25 jul. 1936), pp. 479-480.<br />
«o Alcance al número 48 del Periódico Oficial (Tuxtla Gutiérrez,<br />
3 dic. 1936) , p. 3.
532<br />
MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
práctica las fechas fijadas para la preparación y la siembra<br />
de los diversos cultivos. Por tanto, las zonas se ampliaron<br />
a cuatro (fría, templada, caliente húmeda y caliente<br />
seca) y a cada una le fijaron dos períodos, excepto a las<br />
tierras de riego, porque eran cultivables en cualquier tiempo,<br />
dejando sólo un período para que se levantara la cosecha.<br />
En vista de que los ayuntamientos estaban más en<br />
contacto con los campesinos (únicos interesados en las tierras<br />
ociosas) ellos interpretarían las dudas, y sólo cuando no<br />
pudieran resolverlas lo haría el Departamento Agrícola y de<br />
Ganadería del estado. Esta ley excluyó de los cultivos considerados<br />
en la ley anterior el garbanzo, el arroz y el tabaco,<br />
pero añadió el trigo. 81<br />
Tocó a Javier Rojo Gómez reglamentar la ley federal<br />
de tierras ociosas de Hidalgo, veintiún años después de que<br />
se había dictado la primera en el período preconstitucional.<br />
Dividió el estado en tres zonas (fría, caliente y templada).<br />
Para determinar la fecha de la preparación se tendría en<br />
cuenta el cultivo comúnmente practicado. En el caso de no<br />
haber sido cultivada en los tres años anteriores, la época<br />
más corta en el cultivo más corto de la zona. A solicitud<br />
de los propietarios el plazo podría ampliarse diez días<br />
antes de vencer por una sola vez si daban una fianza un<br />
10% igual al costo de la siembra. Se preferiría a los solicitantes<br />
comprendidos en el padrón ejidal que aún no hubieran<br />
obtenido tierras, a los peones^acasilados carentes de<br />
ellas y a los pequeños propietarios vecinos del lugar; en segundo<br />
término se tendría en cuenta la antigüedad de la solicitud.<br />
Concedió un máximo de cinco hectáreas de riego,<br />
veinte de temporal y setenta de agostaderos o pastos. 82<br />
La ley de Colima del 11 de abril de 1938 dividió el estado<br />
en zonas caliente y templada. No se considerarían ociosas<br />
las cubiertas con macizos forestales, las de agostadero y<br />
81 Alcance al número 15 del Periódico Oficial (Tuxtla Gutiérrez,<br />
12 abr. 1939), p. 7.<br />
82 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo (24 mayo<br />
1937), pp. 216-217.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />
533<br />
las que estuvieran en descanso. Se concedería un máximo<br />
de nueve hectáreas de temporal, tres de riego y seis de humedad.<br />
Un año después se modificó esta ley precisando que<br />
no podrían reputarse como ociosas las dedicadas a explotaciones<br />
ganaderas para aprovechamiento de la leche y sus<br />
derivados, considerándose como la extensión necesaria para<br />
el mantenimiento del ganado una hectárea de terreno fértil<br />
y dos de eriazo o de agostadero por cabeza de ganado mayor.<br />
83<br />
Casi al finalizar el gobierno de Cárdenas, Zacatecas<br />
modificó su ley reglamentaria para ampliar la facultad que<br />
tenían los propietarios con respecto a las tierras sembradas<br />
dos años consecutivos o más a dejarlas ociosas por un solo<br />
año agrícola, para permitirles recuperar sus propiedades<br />
fertilizantes. 84<br />
En 1941, veinticinco años después de que había legislado<br />
sobre tierras ociosas, Aguascalientes reglamentó la ley federal<br />
de 1920. Ninguna podría ser solicitada como ociosa,<br />
siendo de riego, para destinarla a cultivo de temporal, sino<br />
hasta que transcurriera el término del cultivo de temporal.<br />
Grandes y pequeños propietarios y ejidatarios con parcela<br />
no podrían solicitar tierras ociosas. Los ayuntamientos, no<br />
los presidentes municipales, resolverían las solicitudes. Los<br />
solicitantes de tierras nuevas sólo tendrían derecho al 25%<br />
del desmonte; el resto correspondería a los propietarios.<br />
Además, deberían abrirlas y desmontarlas en su totalidad. 85<br />
En fin, Nayarit, en 1964, modificó su ley de 1926 para<br />
aumentar la superficie máxima otorgable conforme a esta<br />
ley a diez hectáreas en terrenos de verano y húmedo y el<br />
doble en los de temporal. 86<br />
88 El Estado de Colima — Periódico Oficial del Gobierno Constitucional<br />
(16 abr. 1938), p. 86 (8 abr. 1939).<br />
•84 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno del Estado de Zaca<br />
tecas (25 mayo 1940), p. 447.<br />
85 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno Constitucional del Es<br />
tado de Aguascalientes (25 mayo 1941), pp. 1-4.<br />
®6 Periódico Oficial — Órgano del Gobierno del Estado de Naya<br />
rit (30 mar. 1964).
534 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
En el período de 1914 a 1964 se dictaron, o reformaron,<br />
treinta y dos leyes (2 federales, 30 estatales) sobre tierras<br />
ociosas: seis en el período preconstitucional, cuatro durante<br />
la presidencia de Carranza, una con De la Huerta, cinco<br />
con Obregón, dos con Calles, tres con Portes Gil, dos con<br />
Abelardo Rodríguez, siete con Cárdenas, una con Ávila<br />
Camacho y otra más con López Mateos. Al parecer sólo seis<br />
estados no legislaron en esta materia: Nuevo León en el<br />
Norte, México, Morelos y Tlaxcala en el Centro, Campeche<br />
en el Golfo de México y Oaxaca en el Pacífico sur.<br />
Cabe recordar las críticas que un jurista hizo hace más<br />
de treinta años a la ley de 1920: i. Es ineficaz porque los<br />
ayuntamientos sólo pueden tener conocimiento de que una<br />
tierra está ociosa cuando ya ha pasado el tiempo más propicio<br />
para cultivarla. 2. Como la concesión de estas tierras<br />
se realiza sin ninguna declaración previa, los propietarios<br />
han recurrido con éxito al amparo. 3. El haber dejado la<br />
aplicación de una ley federal en manos de las autoridades<br />
locales la ha hecho inoperante, porque muchos estados no<br />
la han reglamentado. Para solucionar ese problema el PNR<br />
propuso que los propietarios de tierras cultivables mayores<br />
a una hectárea avisaran al ayuntamiento de su jurisdicción<br />
treinta días antes de la fecha de cultivo si no podían<br />
trabajarlas. En segundo lugar, los presidentes municipales<br />
convocarían a los interesados a cultivar estas tierras. 87<br />
Este<br />
plausible proyecto exageraba el número de estados que no<br />
habían reglamentado esta ley.<br />
En fin, para apreciar mejor su significado, conviene recordar<br />
que la legislación sobre tierras ociosas es complementaria<br />
de las principales leyes agrarias y que se expidió<br />
cuando éstas apenas comenzaban a aplicarse: el fraccionamiento<br />
de los latifundios y la dotación y restitución de los<br />
ejidos. Para evaluar su significación histórica se necesitaría<br />
conocer la época en que se concedieron las tierras ociosas,<br />
el número de hectáreas otorgadas, dónde y a qué cultivos se<br />
#7 MENDIETA Y NÚÑEZ, 1946, pp. 342-344.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong> 535<br />
dedicaron, la presión demográfica y el desarrollo económico<br />
de esas regiones, su régimen de lluvias e irrigación, la<br />
organización de campesinos, hacendados y neolatifundistas,<br />
los conflictos a que dio lugar su otorgamiento, etc.<br />
Por ejemplo, en 1935, al aplicarse esta ley en la hacienda<br />
de Vallaría, en Puebla, disputaron los vecinos de los<br />
pueblos de Tepatlaxco y Tlaxco. 88<br />
Poco después se opuso<br />
una "lluvia" de amparos a esta ley. En Villa Obregón, por<br />
ejemplo, la compañía agrícola "Arsa" impugnó la "expropiación"<br />
de 130 hectáreas en favor de la cooperativa "Vista<br />
Alegre". El mismo Nacional comentó sorprendido que se estuvieran<br />
concediendo esta clase de tierras en el Distrito Federal,<br />
dada su baja densidad. Más significativo aún es que<br />
el pueblo de Tepepan se amparó para defender las lomas<br />
de Guadalupe, pues aseguraba que las tenía sembradas. 819<br />
Por último, en 1879, varios pueblos de Guanajuato y<br />
de Querétaro, con las armas en la mano, condenaron las<br />
inmensas tierras incultas de las haciendas. 90<br />
Todavía a casi<br />
un siglo de distancia, en 1972, la CNC pidió que se vendieran<br />
a los campesinos las tierras ociosas. 91<br />
SIG<strong>LAS</strong> Y REFERENCIAS<br />
DDD Diario de los debates de la cámara de diputados,<br />
México.<br />
DDS Diario de los debates de la cámara de senadores,<br />
México.<br />
«8 El Nacional (3 oct. 1935).<br />
S9 El Nacional (10, 17 oct. 1935) .<br />
90 GONZÁLEZ NAVARRO, 1957, p. 241.<br />
91 Excélsior (7 mayo 1972).
536 MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
ABAD Y QUEIPO, Manuel<br />
1837 "Escritos sobre crédito público", en José María Luis<br />
MORA: Obras sueltas, París, Librería de Rosa, t. i.<br />
GONZÁLEZ NAVARRO, Moisés<br />
1957 El porfiriato — La vida social, México, Editorial<br />
Hermes, 1957. (Daniel Cosío VILLEGAS: Historia moderna<br />
de México, iv.)<br />
1970a La Confederación Nacional Campesina — Un grupo<br />
de presión en la reforma agraria mexicana, México,<br />
Costa-Amic.<br />
1970b Raza y tierra — La guerra de castas y el henequén,<br />
México, El Colegio de México.<br />
1971 La reforma y el imperio, México, Secretaría de Educación<br />
Pública, 1971. «SepSetentas, 11.»<br />
GONZÁLEZ ROA, Fernando<br />
1915 El problema ferrocarrilero y la compañía de los<br />
Ferrocarriles Nacionales de México, México, Carranza<br />
e hijos impresores.<br />
Informe Aguascalientes<br />
1916 Informe rendido por el ciudadano general Martín<br />
Triana al ciudadano Venustiano Carranza, primer<br />
jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del<br />
poder ejecutivo de la nación, por su gestión administrativa<br />
en el estado de Aguascalientes de agosto<br />
de 1915 q junio 13 de 1916, Aguascalientes, Imprenta<br />
del Gobierno del Estado.<br />
Informe Durango<br />
1918<br />
Informe rendido por el ciudadano gobernador constitucional<br />
del estado a la xxvii legislatura del mismo<br />
al inaugurar su primer período de sesiones,<br />
Durango, Imprenta del Gobierno del Estado.<br />
Informe Guanajuato<br />
1916 Informe general que rinde el suscrito gobernador y<br />
comandante militar del estado de Guanajuato al<br />
ciudadano primer jefe del Ejército Constitucionalista,<br />
encargado del poder ejecutivo de la nación,<br />
ciudadano Venustiano Carranza — Noviembre 15 de<br />
1916, Guanajuato, Imprenta del Gobierno.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />
Informe Hidalgo<br />
1916 Informe que el ciudadano general de brigada Nicolás<br />
Flores, gobernador y comandante militar del<br />
estado de Hidalgo, rinde al ciudadano Venustiano<br />
Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista,<br />
encargado del poder ejecutivo de la nación, por<br />
conducto de la Secretaria de Estado y del Despacho<br />
de gobernación, Pachuca, Tipografía del Gobierno<br />
del Estado.<br />
Informe Puebla<br />
1917a Informe rendido por el ciudadano gobernador interino,<br />
general de división don Cesáreo Castro, ante<br />
la xxiii legislatura del estado, Puebla, Imprenta<br />
de la Escuela de Artes y Oficios del Estado, julio.<br />
1917b Informe que el jefe del Departamento Ejecutivo leyó<br />
el 30 de septiembre de 1917 ante la honorable xxiii<br />
legislatura del estado de Puebla en cumplimiento<br />
de lo prevenido en el articulo 29 del decreto de<br />
27 de julio del presente año, al clausurar su segundo<br />
periodo de sesiones ordinarias, Puebla, Tipográfica<br />
de la Escuela de Artes y Oficios del<br />
Estado.<br />
Informe San Luis Potosí<br />
1917 Informe que rinde el general brigadier Alfredo Breceda,<br />
gobernador provisional del estado libre y soberano<br />
de San Luis Potosí, de las labores llevadas<br />
a cabo por el gobierno durante todo el período preconstitucional,<br />
a la xxv legislatura del mismo, San<br />
Luis Potosí, Talleres de la Escuela Industrial Militar<br />
"Benito Juárez".<br />
Informe Sonora<br />
1918 Informe que rinde el ciudadano general Plutarco<br />
Elias Calles, goberador constitucional del estado de<br />
Sonora, ante la xxiv legislatura del mismo, acerca<br />
' de sus gestiones durante el periodo comprendido<br />
entre el 19 de abril al 16 de septiembre de 1918,<br />
Hermosillo, Imprenta del Gobierno del Estado.<br />
Informe Veracruz<br />
1923 Informe que rinde el ejecutivo del estado libre y<br />
soberano de Veracruz-Llave ante la honorable le-<br />
537
538<br />
MOISÉS GONZÁLEZ NAVARRO<br />
gislatura del mismo por el periodo comprendido del<br />
16 de septiembre de 1922 al 5 de mayo de 1923,<br />
Jalapa-Enríquez, Oficina Tipográfica del Gobierno<br />
del Estado.<br />
Ley agraria Chihuahua<br />
1922 Ley agraria expedida por la xxix legislatura del<br />
estado de Chihuahua. Chihuahua, Imprenta del Gobierno<br />
del Estado.<br />
Ley agraria Querétaro<br />
1923 Ley agraria del estado de Querétaro, 8 de mayo<br />
de 1923, s. p. i.<br />
Ley tierras ociosas Michoacán<br />
1930 Ley reglamentaria de tierras ociosas del estado de<br />
Michoacán Ocampo, Morelia, Tipografía de la<br />
E. T. I. "Alvaro Obregón".<br />
Memoria Cuernavaca<br />
1850 Memoria política y estadística de la prefectura de<br />
Cuernavaca, presentada al superior gobierno del estado<br />
libre y soberano de México por el licenciado<br />
Alejandro Villaseñor, prefecto del propio distrito,<br />
México, Imprenta de Cumplido.<br />
Memoria San Luis Potosí<br />
1829 Memoria, con que el gobierno del estado libre y<br />
soberano de San Luis Potosí dio cuenta a la segunda<br />
legislatura, constitucional del mismo en el primer<br />
periodo de sus sesiones ordinarias el 7 de febrero<br />
de 1829, San Luis Potosí, Imprenta del Estado en<br />
Palacio.<br />
1849 Memoria con que el estado libre y soberano de San<br />
Luis Potosí, en cumplimiento del articulo 113 de la<br />
Constitución, dio cuenta a la sétima legislatura de<br />
sus sesiones ordinarias, San Luis Potosí, Imprenta<br />
del Estado.<br />
MENDIETA Y NÚÑEZ, Lucio<br />
1946 El problema agrario de México, México, Editorial<br />
Por rúa.<br />
MORA, José María Luis<br />
1837 Obras sueltas, París, Librería de Rosa.
<strong>LAS</strong> <strong>TIERRAS</strong> <strong>OCIOSAS</strong><br />
ROSA, Luis DE LA<br />
1851 Observaciones sobre varios puntos concernientes a<br />
la administración pública del estado de Zacatecas,<br />
Baltimore, Juan Murphy y Cía.<br />
ZARCO, Francisco<br />
1956 Historia del Congreso Extraordinario Constituyente<br />
-183é-1857, México, El Colegio de México, 1956.<br />
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