1. El Sumario Administrativo, aspectos fundamentales.-
El Sumario Administrativo es aquel procedimiento que corresponde tenga lugar en todos aquellos casos en que es necesario, investigar una infracción administrativa y no corresponde instruir una Investigación Sumaria en atención a la naturaleza o gravedad de ella.-
El Sumario Administrativo es un procedimiento cuya tramitación por regla general no debe exceder de treinta días corridos, contados desde que el fiscal toma conocimiento de la resolución que lo ordena. Por excepción, sin embargo, pueden solicitarse prórrogas este plazo a la misma autoridad que dispuso la instrucción del Sumario.
El instructor designado deberá, en primer término nombrar un funcionario que, con el nombre de actuario o ministro de fe, deberá autorizar todas las diligencias y estar presente en todas las actuaciones que se practiquen. El actuario se considerará estar en comisión de servicio para todos los efectos legales hasta el término de la instrucción del sumario, y podrá ser un empleado de cualquier servicio de la Administración. La circunstancia de entenderse el actuario en comisión de servicio no significa, en ningún caso, el relevo de sus habituales funciones en el servicio en que se desempeñe.
El fiscal que se designe para instruir un Sumario Administrativo deberá tener igual o mayor grado que el funcionario que aparezca como inculpado en los hechos que se investigan. Si durante el curso de la tramitación apareciere comprometido un funcionario de igual o mayor grado o jerarquía que el fiscal, éste continuará, no obstante, substanciando el proceso hasta que se decrete el cierre del sumario.
A requerimiento del fiscal, podrá encomendarse a un fiscal ad-hoc la realización le diligencias y actuaciones del sumario que deben llevarse a cabo fuera de la ciudad en que éste esté instruyéndose. Asimismo, en casos calificados, el fiscal podrá disponer que las declaraciones se hagan por oficio.
Todo Sumario Administrativo debe llevarse foliado en letras y en números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Todas las actuaciones deben constar por escrito y llevar las firmas del fiscal, del actuario y de los declarantes cuando corresponda.
2. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar, en su primera comparecencia o dentro del segundo día de apercibidos para el objeto, un domicilio dentro del radio urbano en que el fiscal ejerce sus funciones.
Si el inculpado citado no diere cumplimiento a estas obligación, las notificaciones a que hubiere lugar le serán practicadas por carta certificada al Servicio donde se desempeña, siempre que éste esté ubicado dentro del radio urbano. En caso contrario, la notificación se hará a la Oficina de Correos de la localidad en que se instruya el sumario. Los funcionarios se entenderán notificados desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino.
Sin perjuicio de lo dicho, los funcionarios citados a declarar ante el fiscal en calidad de inculpados, deben ser apercibidos para que dentro de segundo día formulen causales de implicancia o de recusación en contra de ella. Las causales de recusación son taxativamente las siguientes:
- Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
— Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y
— Tener parentesco de consanguinidad has ta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción, con alguno de los inculpados.
Planteada la recusación el fiscal o el actuario, en su caso, dejarán de intervenir, excepto para la realización de actuaciones que no puedan paralizar se sin comprometer el éxito de la investigación. La recusación deberá ser resuelta dentro del plazo de 48 horas por la autoridad que ordenó el proceso, designando un nuevo fiscal en el evento que sea aceptada.
Sin perjuicio de lo dicho, el fiscal o el actuario podrán declararse implicados por alguna de las causales señaladas anteriormente, o bien invocando algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad, De estas inhabilidades planteadas por el fiscal o por el actuario conocerá la autoridad que puso la instrucción del sumario. Tratándose de inhabilidades planteadas por el fiscal del sumario.
El cargo de fiscal es, pues, excepto las situaciones de implicancia o recusaciones a que anteriormente ha hecho referencia, irrenunciable, el funcionario designado para instruir un sumario no puede excusarse de desempeñar el cargo. No obstante, el fiscal cesará sus funciones cuando dejare de pertenecer al Servicio o se hallare imposibilitado de
3. continuar en el desempeño de cometido, casos en que se le nombrará sin más trámite, un reemplazante.
En el evento de producirse un impedimento temporal del fiscal y mientras dure su ausencia, se le nombrará un suplente. En cuanto al actuario, éste cesará en sus funciones en los casos siguientes:
- Cuando deje de pertenecer a la Administración o quede regido por otro estatuto;
- En todos aquellos casos en que se encuentren imposibilitados de desempeñar el cargo, y
- Cuando por causas justificadas, el fiscal resuelva sustituirlos, dejándose constancia en el sumario.
En cada oportunidad en que se designe un nuevo fiscal o un nuevo actuario, sea en calidad de titular o de suplente, se notificará tal nombramiento al sumariado para los efectos de que éste plantee, si hubiere lugar a ello, causales de implicancia.
El fiscal tiene el plazo de treinta días corridos para investigar los hechos, como regla general. No obstante, por excepción, le es posible al fiscal solicitar una prórroga de plazo a la misma autoridad que ordenó instruir el sumario, la que debe pedirse por escrito, justificándola en la circunstancia de ser esta prórroga indispensable para la acertada investigación de los hechos. Estas prórrogas podrán extenderse hasta por un máximo de sesenta días más.
Por excepción, y en aquellos casos en que la prórroga se funde en la necesidad de realizar peritajes o investigaciones especializadas, ésta podrá extenderse, como máximo, noventa días más. El otorgamiento de las prórrogas solicitadas se hará también por escrito, y por medio de una resolución interna dictada por la autoridad que dispuso la instrucción del sumario.
Todo fiscal gozará de amplias facultades para realizar las investigaciones, quedando los funcionarios públicos obligados a prestarle la colaboración que solicite. Durante todo el proceso de la investigación, es decir hasta el momento de dictarse la resolución que declara cerrado el sumario, éste será estrictamente secreto.
Durante el curso de un sumario administrativo el fiscal puede adoptar medidas tendientes al mejor éxito de la investigación, las que tienen el carácter de preventivas.
La suspensión preventiva la ordena directamente el fiscal y ella surtirá efecto desde que fuere notificada al afectado, sin perjuicio de
4. su tramitación posterior en la Contraloría General de la República. La sus pensión preventiva terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al evacuarse la vista del fiscal, según corresponda. El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.
La suspensión preventiva privará al funcionario del 50% de su sueldo, a partir desde el día 1° del mes siguientes al de aquel en que se hubiere dictado la resolución y mientras ella durare.
Al inculpado que fuere absuelto o sobreseido se le restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a percibir los sueldos que no se le hubieren pagado a raíz de la suspensión, dictándose al efecto las resoluciones que procedan. Si la suspensión fuere decretada en un sumario administrativo en el que no esté con prometida la responsabilidad pecuniaria del inculpado, no se privará a éste de parte alguna de su sueldo durante el período que dure la suspensión. El actuario notificará por escrito la suspensión o retención de los sueldos del funcionario inculpado en un sumario a las autoridades que correspondan.
Al término de la etapa indagatoria del sumario puede revestir dos formas: el fiscalpuede proponer el sobreseimiento, debiendo remitir los antecedentes a la autoridad respectiva, quien puede aprobar o rechazar tal proposición. Si la aprueba dictará una resolución afecta a toma de razón. En el evento de rechazarse, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo fatal de diez días o solicitará que la Contraloría General de la República continúe la tramitación el sumario.
Si por el contrario, hay mérito suficiente para formular cargos, el fiscal así lo hará, por escrito, para que los inculpados tomen conocimiento de ellos, mediante notificación.
En cuanto a la formulación de cargos, es del caso dejar establecido que es ésta una diligencia esencial en un sumario, cuya omisión puede acarrear como consecuencia la nulidad del procedimiento, toda vez que nadie puede ser sancionado por hechos que no han si do materia de cargos.
Anteriormente se ha dejado establecido que el sumario es secreto durante la etapa de la investigación. Sin embargo, a partir de la fecha de la notificación de cargos el proceso se hace público pero solamente para el inculpado y para el abogado que asuma la defensa de éste. Al efecto, deberán darse todas las facilidades del caso para que estas personas puedan imponerse de todo el contenido del proceso.
5. A contar de esa misma fecha, notificación de la formulación de cargos, los inculpados tienen el plazo de cinco día hábiles para contestar éstos. Los afectados pueden pedir prórroga de dicho término, antes de la expiración de éste, por escrito fundado dirigido al fiscal, quien podrá concederla hasta por otros cinco días más.
Con el escrito de descargos los inculpados deben acompañar todos los antecedentes y documentos en que fundamenten su defensa, pudiendo solicitar todas las diligencias probatorias que estimen convenientes. Por su parte, el fiscal puede ordenar la recepción de las pruebas o el cumplimiento de las diligencias que estime conducentes al mejor éxito de la investigación y señalará la forma y plazo para llevarlas a cabo.
Una vez contestados los cargos o vencido el plazo para contestarlos o el término de prueba mencionado en el párrafo precedente, el fiscal cuenta con un plazo de siete 7 días corridos para evacuar su vista o dictamen, el que deberá contener la individualización de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha l legado a comprobarlos; la participación o grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente imponer o de la absolución de uno o más de los inculpados.
Esta vista o informe del fiscal no se notifica a los inculpados en el sumario, pero éstos tienen el derecho de imponerse de su contenido.
En aquellos casos en que los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal u otras leyes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos deberá hacerse en el momento de tenerse conocimiento de los hechos.
Evacuada la vista o dictamen del fiscal, los autos deberán ser enviados al Jefe inmediato del o de los inculpados, con el objeto de que en el plazo de cinco días éste formule las observaciones o recomendaciones que estime procedentes, las que serán agregadas al proceso antes de su remisión a la autoridad correspondiente.
La autoridad encargada de resolver deberá, dentro del término de diez días, dictar una resolución que absuelva al inculpado o que aplique una medida disciplinaria, según corresponda.
6. La resolución que absuelve a un inculpado se enviará sin más trámite a la Contraloría General de la República, para su toma de razón.
La resolución que impone una medida disciplinaria debe ser notificada a los afectados, con el objeto de que éstos puedan deducir en su contra los recursos que procedan.